16 AÑOS DE CÁRCEL A MÉDICO QUE VIOLÓ PACIENTE DE 70 AÑOS

HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP3218-2022
Radicación No. 59763
Acta 221

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil
veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial, promovido por la defensa de CARLOS ENRIQUE ÁVILA BARBOSA, contra la sentencia SP1793-2021 del 12 de mayo de 2021, por la cual esta misma Corporación, en sede de casación, revocó el fallo absolutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 15 de septiembre de 2017, y en su lugar condenó por primera vez al acusado como autor del delito de Acceso carnal violento agravado.

HECHOS

En la sentencia impugnada fueron sintetizados en los siguientes términos:

De acuerdo con los hechos presentados en la acusación, a eso de las nueve de la mañana del día 23 de agosto de 2015, María Odilia Henao Aristizábal, para entonces mayor de 70 años, acompañó a su hermana mayor Hercilia al consultorio de CARLOS ENRIQUE ÁVILA BARBOSA, quien ejercía como médico acupunturista en la ciudad de Tuluá.

Encontrándose en la sala de espera del consultorio, ÁVILA BARBOSA se arrimó donde María Odilia, quien le manifestó que la aquejaban dolores en el cuello, por lo que le propuso realizarle algunos masajes, haciéndola pasar al consultorio, recostándola sobre una camilla.

En el curso de dicha terapia, el acusado comenzó a acariciarla en sus partes íntimas, procediendo a continuación a taparle la boca con una mano y, mientras le pedía que guardara silencio, sacó su miembro viril, le bajó parte de sus pantalones y la accedió por vía vaginal.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 30 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá (Valle), la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS ENRIQUE ÁVILA BARBOSA como autor de los delitos de Acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con Acto sexual abusivo con incapaz de resistir, descritos en los artículos 205 y 210 del C.P., conductas agravadas según lo previsto en el numeral 2 del artículo 211.

2. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 30 Seccional de Tuluá, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 14 de marzo de 2015 y 27 de abril de 2016, respectivamente.

3. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 23 y 25 de junio y 1 de julio de 2016. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo absolutorio.

4. Mediante sentencias del 30 de agosto de 2016 y sentencia complementaría del 9 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle), absolvió a CARLOS ENRIQUE ÁVILA BARBOSA, del delito de Acceso carnal violento agravado y en sentencia de adición, lo absolvió del delito de Acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.

5. Apelado el fallo por el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del día 15 de septiembre de 2017, lo confirmó en su integridad.

6. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del 29 de julio de 2019.

Esta Corporación mediante sentencia de Casación Penal SP1793-2021 del 12 de mayo de 2021, condenó a CARLOS ENRIQUE ÁVILA BARBOSA como autor del delito de Acceso carnal violento agravado, contemplado en el artículo 205 y 211 numeral 2 del Código Penal, a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de bla pena privativa de la libertad.

Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, dispuso librar orden de captura contra el procesado, comunicando que contra dicha determinación procedía el recurso extraordinario de impugnación especial.

7. El defensor del acusado interpuso recurso de impugnación especial, el cual sustentó oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, integrada por seis Magistrados, revocó la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de considerar:

El testimonio de la víctima encontró pleno respaldo en pruebas de corroboración periférica, que evidenciaron que el día de los hechos se desplegó una conducta de carácter sexual no consentida contra la señora María Odilia Henao Aristizábal por parte de CARLOS ENRIQUE ÁVILA, siendo de especial relevancia la ratificación de la versión de la víctima con el dictamen pericial de genética de forense y el estudio de bacteriología, conclusivos de que en el protector vaginal que portaba aquella se encontró semen del procesado, corroborándose veraz la narración que dio la afectada sobre la relación sexual.

Aunada la valoración de la médica legista Yakelin Ramírez Mejía1, quien dictaminó que la víctima tenía «una laceración de 1.5 cm. en el labio mayor lateral derecho de la vagina; laceración y equimosis de 1 cm en labio menor lateral derecho y laceración en horquilla vulvar de 2 cm., con enrojecimiento y eritema a ese nivel», asociada a un episodio de violencia sexual.

Indiscutible, entonces, que el 23 de agosto de 2015 María Odilia Henao Aristizábal acompañó a su hermana mayor Ercilia Henao al consultorio de CARLOS ENRIQUE ÁVILA BARBOSA, quien ejercía como médico acupunturista en la ciudad de Tuluá; que la señora Henao Aristizábal ingresó al consultorio de ÁVILA BARBOSA para recibir un masaje terapéutico que éste le ofreció; y, que allí se produjo una agresión del terapeuta contra la paciente, el cual incluyó el acceso carnal por vía vaginal.

Además, el acusado ÁVILA BARBOSA desplegó actos de dominación dirigidos a doblegar la voluntad de la víctima, lo que se desprende del hecho de que una vez inició sus maniobras eróticas y cuando sintió el rechazo por parte de la mujer, le cubrió con su mano la cara y le introdujo un dedo en la boca, impidiéndole hacer alguna manifestación verbal de oposición y ofrecer la mínima resistencia física, es decir, ejerció coerción física y moral sobre la víctima idóneas para someterla a sus designios, sin que de la pasividad de María Odilia pueda inferirse su consentimiento o conformidad con la actuación lujuriosa, mucho menos gravitar sobre ella la responsabilidad de lo sucedido.

Destacó los prejuicios de género del Tribunal fallador, cuando sostuvo que a la víctima «se le demandaba, dada su edad y pudor, una reacción más impetuosa, exteriorizando su oposición radical frente al acto lujurioso, tenía los medios para hacerlo y si no lo hizo no fue porque sus fuerzas flaquearon ante la fatiga de un rechazo serio», razonamiento que reveló un sesgo discriminatorio hacia la mujer, como si no bastara con su actitud silente para dejar sentada su posición de no participar de manera voluntaria en el encuentro sexual y repudiar el coito vaginal del que fue sujeto pasivo.

Por manera que, examinado el asunto con relación a parámetros legales y jurisprudenciales atinentes a la iolencia en el delito de acceso carnal desde la perspectiva de género, concluyó demostrado que la relación sexual no contó con el consentimiento de María Odilia Henao Aristizábal.

En consecuencia, probado tanto el tipo objetivo como el subjetivo del artículo 205 del Código Penal, al igual que la circunstancia agravante del artículo 211-2 ídem, dada la posición destacada del actor, derivándose de todo ello la declaración de responsabilidad penal y condena en contra de CARLOS ENRIQUE ÁVILA BARBOSA.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los motivos de inconformidad del abogado recurrente se pueden resumir como sigue:

1. Cuestiona el análisis que desde la perspectiva de género hizo esta Corporación a la sentencia del Tribunal, porque se puede constituir peligrosamente en una especie de responsabilidad objetiva pues bastaría con que la víctima afirme que no consintió la relación o ajuste el contexto de los hechos a su conveniencia, para deducir la responsabilidad del acusado.

2. Afirma que está en duda si la relación ocurrió el día y hora materia de los hechos objeto de juzgamiento, o fuera del consultorio y en fecha distinta a la narrada por la víctima, ante la ausencia de corroboración periférica de su versión pues los testigos nada dijeron al respecto.

No obstante, aduce que el encuentro entre la víctima y el acusado fue ocasional y que la sentencia desconoce la cotidianidad de los seres humanos en relación con “los encuentros sexuales casuales”.

3. Cuestiona la ocurrencia del hecho porque una camilla de consultorio es inestable, alta y para acceder a ella siempre hay que hacerlo a través de escalones movibles y, en algunas ocasiones, es ruidosa; luego se interroga ¿cómo fueron esos movimientos que no fueron percibidos ni vistos, por las personas que se encontraban en la sala de espera?

4. El “contexto de los hechos” no fue materia de investigación y si en gracia de discusión existió, la prueba testimonial corroborada por la inspección al lugar, permiten concluir que la relación sexual no ocurrió pues era imposible que la madre del procesado y la hermana de la víctima no se hubieran percatado de lo que sucedía al interior del consultorio debido a que desde la sala de espera se podía observar lo que ocurría adentro.

Sin embargo, aduce que “lo cierto es que, las relaciones existieron, porque así quedó demostrado según el resultado de la prueba de ADN, pero no en ese lugar ni en ese contexto, y de eso da cuenta la diligencia de inspección en el lugar de los hechos, al igual que los testimonios de la hermana de la víctima y la madre del procesado que confrontándolos con lo dicho por la víctima, resulta inverosímil”.

5. En cuanto a la perspectiva de género, señala que no puede interpretarse como un estándar de prueba específico en materia de violencia del hombre sobre la mujer, por lo que no es dable valorar de forma distinta la suficiencia de un testimonio para fundamentar una condena por el hecho de que quien lo aporte sea un hombre o una mujer, sin que la perspectiva de género pueda colmar la insuficiencia probatoria.

6. Considera que casar la sentencia bajo la perspectiva de género, sin que la investigación y el juicio se hubieran tramitado bajo ese concepto y metodología, viola el derecho al debido proceso y defensa del acusado, pues si desde la imputación se advierte a la defensa que la investigación y el proceso se adelanta con perspectiva de género, muy seguramente la teoría del caso hubiera sido distinta y el principio de contradicción se habría orientado bajo aquella metodología.

Por tanto, pide se revoque la sentencia condenatoria que profirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria y se cancele la orden de captura emitida en contra de su defendido.

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SP3218-2022