CORTE AMPARA DERECHOS DE PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE CÁNCER

La Corte Constitucional analizó la tutela de una mujer contra el fondo privado de pensiones Protección por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al rehusarse a contabilizar los aportes realizados entre la fecha de estructuración de la enfermedad y la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez.

En primer lugar, y respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala Sexta de Revisión encontró que, en ciertas ocasiones, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral no era idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad que solicitaban el reconocimiento de la pensión de invalidez. En concreto, no era idóneo ni eficaz para proteger los derechos de la accionante, que está en la fase terminal de la enfermedad (cáncer), por esa razón la tutela es procedente como mecanismo definitivo en este caso.

En segundo lugar, y de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de invalidez el afiliado debe: (i) tener pérdida de capacidad laboral calificada con un porcentaje igual o superior al 50 % y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, precisa el fallo, ha determinado que la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente merece un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer esta pensión con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Vale la pena recordar que la Corte ha fijado tres reglas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Bajo estas condiciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden desconocer la capacidad residual de personas con este tipo de enfermedades, quienes con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez continúen cotizando al sistema de seguridad social.

De esta manera, la Sala, con ponencia de la ahora exmagistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, concluyó que Protección vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha porque se realizaron mientras que estaba incapacitada.

“La actuación del fondo de pensiones contravino lo establecido en múltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de dicho requisito”, resaltó la providencia.

Por las anteriores razones, el Alto Tribunal confirmó y revocó parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, del 15 de diciembre de 2021. En concreto, confirmó la decisión, en el sentido de conceder el amparo y revocó parcialmente para ordenar a Protección que reconozca la pensión de invalidez solicitada por la mujer y la incluya en la nómina para que la primera mesada pensional sea pagada.