Habitantes de calle pueden hacer las necesidades fisiológicas en la calle

Corte Constitucional exceptúa a los habitantes de calle de las medidas correctivas ante la realización de necesidades fisiológicas en espacio público.

 

Comunicado CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Marzo 17 de 2021

SENTENCIA C-062/21
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
Expediente D-13866
Norma acusada: Ley 1801 de 2016 (art. 140, numeral 1)

CORTE EXCEPTÚA A LOS HABITANTES DE CALLE DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS ANTE LA REALIZACIÓN DE NECESIDADES FISIOLÓGICAS EN ESPACIO PÚBLICO Y EXHORTA A LAS AUTORIDADES TERRITORIALES A QUE ADOPTEN ACCIONES Y POLÍTICAS QUE GARANTICEN A ESTA POBLACIÓN EL ACCESO UNIVERSAL A LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA

1. Norma objeto de control constitucional

La Corte asumió el control de constitucionalidad de la norma (numeral 1 del artículo 140) del Código Nacional de Seguridad y Convivencia – CNSC (Ley 1801 de 2016) que establece las medidas correctivas de multa y participación en programa pedagógico a quien realice necesidades fisiológicas en el espacio público. Esto debido a que, para los demandantes, esta disposición vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a la autonomía personal de las personas que habitan en la calle.

2. Decisión

Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión «Numeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia» prevista en el parágrafo 2o del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle.

Segundo: EXHORTAR a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado, diseñen y en todo caso implementen una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013.

3. Síntesis de los fundamentos

El punto de partida del análisis realizado por la Corte fue reiterar el mandato constitucional que impone el deber estatal de proteger la integridad del espacio público, garantizar su acceso común a todas las personas y, de esta forma, facilitar el ejercicio de los derechos constitucionales cuya eficacia depende de ese acceso, como son la libertad de expresión y de asociación, la recreación y el goce de un ambiente sano.

Con base en las decisiones de la Corte que han analizado la constitucionalidad de normas del CNSC que imponen restricciones al uso del espacio público, la Sala identificó los criterios para definir la validez de tales disposiciones, como son: (i) que respondan a criterios de razonabilidad; (ii) estén suficientemente delimitadas y sean proporcionadas; (iii) sean respetuosas del derecho al debido proceso y no afecten desproporcionadamente derechos constitucionales de sujetos en situación de debilidad manifiesta y (iv) no impliquen la justificación para la vulneración de los derechos constitucionales cuya eficacia se expresa en el espacio público.

Asimismo, la Corte recapituló el precedente constitucional que caracteriza a las personas habitantes de calle como sujetos de especial concluyó que son miembros de la comunidad que han sido desfavorecidos en la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social. Esto a su vez les genera condiciones de vida que atentan muchas veces contra su dignidad.

Con base en las reglas jurisprudenciales derivadas de los análisis precedentes, la alta corporación judicial resolvió el problema jurídico mencionado. Considero que si bien las medidas correctivas buscaban satisfacer el deber estatal de garantizar la integridad del espacio público, resultaban por completo faltas de idoneidad para el caso de las personas habitantes de calle. Esto debido a que, en su caso, la comisión de la conducta no se deriva de una decisión autónoma y que pueda evitarse, sino que responde a la falta de acceso a infraestructura sanitaria, tanto por su insuficiencia como debido a las barreras que tienen para acceder a la existente, a partir de la estigmatización y prejuicios que sufren.

De este modo, si se considera que las medidas correctivas del CNSC no tienen carácter sancionatorio sino que buscan asegurar la convivencia ciudadana, ese fin no puede cumplirse cuando se imponen a las personas habitantes de calle y mientras persistan esas barreras. Además, la imposición de tales medidas correctivas afecta los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la intimidad de quienes habitan la calle.

La Corte también enfatizó que esta decisión opera de forma independiente a la plena validez constitucional de la imposición de medidas correctivas por realizar necesidades fisiológicas en el espacio público, cuando son impuestas a las demás personas. Esto bajo el entendido de que realizar esta conducta es un grave atentado a ese bien constitucional, de modo que las mencionadas medidas se hacen imperativas en todos los demás casos.

Por lo tanto, lo decidido en esta sentencia, aclaró la Sala, no puede comprenderse, en modo alguno, como una manera de validar el uso del espacio público para la ejecución de dicho comportamiento.

En ese mismo sentido, insistió que esta decisión no cuestiona la constitucionalidad de la medida tratándose de otros grupos poblacionales. Igualmente, señaló que lo decidido opera sin perjuicio que en el futuro el Legislador esté facultado para restablecer la medida acusada cuando se demuestre la superación de las barreras para que las personas habitantes de calle accedan a infraestructura sanitaria en el espacio público. Esto a partir de una evaluación que tenga en cuenta las particularidades de cada entidad territorial.

Por último, la Corte exhortó a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implementen una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de 1641 de 2013.

4. Salvamento de voto

El magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO presentó salvamento de voto. La magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER formuló impedimento y, por esa razón, no participó de la decisión de la Sala.

 

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SENTENCIA C-062-21