JUEZ CIVIL REVIVIÓ EL POT DE DOSQUEBRADAS- RISARALDA

Una decisión judicial de última hora revivió el proyecto de Plan de Ordenamiento del Municipio de Dosquebradas-Risaralda, con lo ordenado el Concejo Municipal deberá estudiar y pronunciarse de fondo luego de discutir todo el articulado del proyecto en mención.

Cabe destacar que varios Concejales se podrán ver inmersos en investigaciones disciplinarias por haber violado flagrantemente el reglamento interno de la Corporación Concejo Municipal.

Acción de Tutela

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

Dosquebradas Risaralda, noviembre ocho (8) de dos mil veintitrés (2.023)

Procede el despacho a resolver la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO VASQUEZ ECHEVERRY identificado con la C.C. 18.501.485, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, vinculadas la CAMACOL, MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, SECRETARIA DE PLANEACION DE DOSQUEBRADAS, LIGA CONTRA EL CANCER, CARDER, AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE, CONCEJO TERRITORIAL DE PLANEACION DE DOSQUEBRADAS, COMISIÓN SEGUNDA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, y radicada bajo el número 661704003002-2023-01132-00.

PRETENSIÓN.

Pretende la parte accionante que se TUTELEN sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y AL A PROTECCIÓN DEL AMBIENTE SANO y, en consecuencia, requiere:

1. Se declare que el Concejo Municipal de Dosquebradas, vulnero el derecho fundamental al debido proceso, puesto que violo los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Concejo Municipal (acuerdo No. 033 de noviembre 25 de 2022) al tramitar el proyecto de acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023.

2. Se declare que el Concejo Municipal de Dosquebradas, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto no garantizo el derecho de contradicción, al permitir la participación de servidores públicos parcializados en la decisión de apelación interpuestos por el concejal accionante en el presente tramite.

3. Se declare que el Concejo Municipal de Dosquebradas, vulnero los derechos fundamentales a la participación democrática, al no haber discutido ni estudiado en su integridad, el articulado del proyecto de acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023

4.Se ordene al Concejo Municipal de Dosquebradas, para que surta el correspondiente tramite y primer debate del proyecto de acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adopta la REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.

5. Se ordene al Concejo Municipal de Dosquebradas, analizar, estudiar, discutir y debatir íntegramente el articulado del proyecto de acuerdo No. 16 del del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adopta la REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS; desde el primer debate en la comisión segunda.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Aduce el accionante que el 10 de julio de 2023, el alcalde de Dosquebradas, radico proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Dosquebradas”, ante el Concejo Municipal de Dosquebradas, al cual se le asigno el número de proyecto de acuerdo 016 de 2023.

Manifiesta además que, el 12 de julio de 2023, el Concejo Municipal de Dosquebradas, expidió resolución No. 061 por medio de la cual se trasladó la comisión segunda el proyecto de acuerdo No. 016 de 2023, designándolo como concejal ponente de dicho proyecto.

Indicando que dicho proyecto de Acuerdo, cumplió previamente con todas las instancias de concertación y consulta, según lo ordenado en la ley 388 de 1997, de la siguiente forma:

Informa que en cumplimiento del artículo 2 de la ley 507 de 1999 y dando tramite al proyecto de acuerdo No. 016 de 2023, el Concejo Municipal realizo Cabildo Abierto, el día 2 de septiembre del 2023.

Indica que el 9 de septiembre de 2023, la alcaldesa encargada otorgo respuesta a las manifestaciones del pueblo y posteriormente los concejales se expresaron acerca de los planteamientos de la ciudadanía en diferentes sitios, surgiendo la necesidad de trasladar los aportes de la ciudadanía al debate formal del proyecto de acuerdo 16 de 2023, en aras de cumplir con el derecho fundamental a la participación democrática y ciudadana.

El 15 de septiembre de 2023, se celebró sesión extraordinaria, con la finalidad de presentar un informe sobre la aprobación del proyecto de acuerdo en mención, dicha sesión se celebró con la participación de la CARDER, el director del área metropolitana Centro Occidente y la Secretaria de Planeación del Municipio de Dosquebradas.

Aduce que, con la finalidad de presentar las inquietudes y recomendaciones pertinentes para la aprobación del proyecto de acuerdo, el Concejo Municipal de Dosquebradas llevo a cabo las siguientes sesiones extraordinarias:

1. 16 de septiembre de 2023, con la participación del presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Dosquebradas.

2. 17 de septiembre de 2023, con la participación de ediles y presidentes de juntas de acción comunal.

3. 18 de septiembre de 2023, con la participación del gerente de Camacol y los curadores urbanos primero y segundo.

El 18 de septiembre de 2023 se inició el DEBATE DE PROYECTO – PRIMER DÍA, en la comisión segunda. En el cual se procedió con la votación del informe de ponencia, la cual fue positiva, es decir, se consideraba viable aprobar el proyecto de acuerdo 16 de 2023.

Informa que el día 19 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el segundo día de debate en comisión segunda, del proyecto de acuerdo en mención, el cual se sometió a votación la aprobación del título y preámbulo, la cual quedo de la siguiente forma: cuatro votos por el NO y dos por el SI, lo que implica el archivo del proyecto.

Indica que, en dicho debate, el presidente procedió a que se considerara el título y el preámbulo, omitiendo la lectura de la parte dispositiva del articulado. Esto es los 483 artículos, los cuales no fueron leídos. Lo cual contradice lo expuesto por el propio reglamento del Concejo Municipal, el cual establece en su artículo 118 lo siguiente:

Argumenta además que, en debate del 19 de septiembre de 2023, la Comisión impidió que la administración municipal como autor del proyecto de revisión del plan de ordenamiento territorial, interviniera con el fin de aportar elementos fundamentales para el debate y responder a las afirmaciones de los concejales, corroborándose con el hecho de que no se otorgó la palabra a la administración.

Aduce que como concejal procedió a presentar recurso de apelación de manera escrita en contra de la decisión de la omisión segunda del Concejo Municipal de Dosquebradas, teniendo en cuenta que se negaron a tramitar, discutir y estudiar el proyecto de acuerdo No. 016 de 10 de julio de 2023.

Indica que el 25 de septiembre de 2023, mediante sesión extraordinaria negó el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ordenaron el archivo del proyecto de acuerdo No. 16 de 2023.

El día 3 de octubre de 2023, mediante sesión ordinaria, la plenaria del Concejo Municipal en Dosquebradas, puso en consideración el informe presentado por la comisión accidental sobre la apelación del archivo del proyecto No. 016, votando favorablemente el archivo del proyecto, sin ninguna consideración al respecto.

Agrega que el 4 de octubre de 2023, mediante sesión ordinaria de la plenaria del Concejo Municipal de Dosquebradas, se consideró y aprobó el acta de sesión ordinaria celebrada el día 3 de octubre de 2023, en la cual se ordenó el archivo del proyecto de acuerdo.

ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue recibida el 25 de octubre de la presente anualidad y admitida al día siguiente. Por solicitud del accionnate se vinculó a CAMACOL, MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE DOSQUEBRADAS, LIGA CONTRA EL CÁNCER, CARDER, ÁREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE, CONCEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE DOSQUEBRADAS, lo cual se considera pertinente para resolver la presente y evitar futuras nulidades, excepto la LIGA CONTRA EL CANCER, entidad que no se encuentra relacionada con los hechos ni pretensiones de la presente acción. De la revisicon de la demanda consideró el Despacho pertinente igualmente vincular a la COMISIÓN SEGUNDA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS. para resolver la presente y evitar futuras nulidades.

Las entidades accionadas, fueron debidamente notificadas por medio del buzón de correo electrónico en la misma fecha de la admisión, corriendo traslado por tres días para que se pronunciara respecto de los hechos consignados en la demanda de tutela.

El 8 de los corrientes se profirió auto se requirió el fallo de tutela relacionado con el tema, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE DOSQUEBRADAS, bajo el radicado 66170-40-46- 001-2023-00483, y se agregó al expediente, la Ley 388 de 1997 que regula el procedimiento y conceptos del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA

CONCEJO MUNICIPALDE DOSQUEBRADAS, por medio del presidente del concejo Albert de Jesús Llanos Zapata, procedió a dar respuesta a la acción de tutela, manifestando que los hechos del 1 al 11 son ciertos, el hecho 12 es parcialmente cierto, indicando que en debate adelantado el día 19 de septiembre de 2023, se procedió de conformidad y, en intervención del HONORABLE CONCEJAL CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY manifestó lo siguiente:

“ S.r. Presidente, pongo en consideración ante la comisión segunda, es de lectura, como lo permite la ley, a todo el proyecto desde título y preámbulo hasta el final de los articulados y después se tomen las decisiones, para que hagamos la lectura de continuo y no vamos a aprobar cada uno de los articulados, sino que es de lectura en bloque, a razón de que el proyecto cuenta con más de cinco (5) artículos, es por eso que pongo en consideración se haga la lectura en bloque incluido título y preámbulo.”

Aunado a lo anterior en intervención de la HONORABLE CONCEJAL MARÍA DEL PILAR GARCÍA la cual manifestó lo siguiente:

“Quiero proponer, (lo cual solicitamos como Partido MIRA) que las intervenciones de las personas que van a intervenir en la comisión, se les haga llegar las respuestas, además a cada uno de los actores que han estado en el debate y en las plenarias, así como en el cabildo abierto, también para los ponentes que intervinieron donde hicieron sus exposiciones y además donde planeación dio respuesta a cada una de las inquietudes, para que lleguen al concejo, y así poderlo incorporar dentro del debate del proyecto de acuerdo, también las exposiciones de las curadurías y de CAMACOL y cada una de las personas que han intervenido en la plenaria frente a la discusión de este importante proyecto de acuerdo, para que lo tenga  también en cuenta. Gracias Sr. Presidente.”

Indica que como Presidente del Concejo le solicita a la Sra. Secretaria poner en consideración la propuesta del honorable concejal Carlos Alberto Velásquez Echeverry con la aditiva de la honorable concejal María del Pilar García.

Siendo aprobado la propuesta hecha por el honorable concejal Carlos Alberto Velásquez Echeverry con la aditiva de la honorable concejal María del Pilar García, con seis (6) votos positivos.

Al continuar con el trámite de la lectura del título y preámbulo, el concejal VELASQUEZ ECHEVERRY, procede hacer nuevamente intervención manifestando lo siguiente:

“Sr. Presidente para proponer a los compañeros de la comisión,

que finalicemos aquí, y mañana sigamos con la lectura completa desde título y preámbulo hasta terminar el articulado. “

Siendo aprobado por exclamación, la propuesta hecha por el honorable concejal Carlos Alberto Velásquez Echeverry, con cinco (5) votos positivos. Siendo la 01: 20 p.m. del día 18 de septiembre de 2023, se da por terminada la sesión de la Comisión Segunda Permanente del Concejo Municipal de Dosquebradas, y es convoca para mañana martes 19 de septiembre a las 10:00 a.m. a la comisión segunda.

Manifiesta que referente a las pretensiones del accionante, existen criterios encontrados al interior del Concejo Municipal de Dosquebradas, por tal razón, como presidente del concejo, al momento de realizar las votaciones sobre el proyecto de acuerdo en mención, deja las constancias respectivas. No obstante, las actuaciones del Concejo Municipal se adelantaron bajo el principio de buena fe, ceñido a los estatutos del concejo, por lo cual considera que se vulnero norma o disposición alguna.

El MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE DOSQUEBRADAS, por intermedio de su apoderado judicial, Dr. Jorge Uriel Cardona Betancur, procedió a dar respuesta a la acción constitucional, manifestando que los hechos de la presente acción constitucional son ciertos, solicitando se declare la prosperidad de las pretensiones de la presente acción, por considerar que el Concejo Municipal de Dosquebradas violo los procedimientos establecidos en el reglamento interno establecidos en el acuerdo No. 033 del 25 de noviembre de 2022.

Solicita se exhorte al Concejo Municipal de Dosquebradas, para que surta con estricto apego a los mandatos constitucionales y legales, el correspondiente trámite y primer debate del proyecto de acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adoptan la revisión ordinaria de contenidos de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del municipio de Dosquebradas.

El ÁREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE, por medio de su director Dr. Nicolás Albeiro Betancurth Villa, procedió a dar respuesta a la acción constitucional, en la cual manifiesta ninguno de los hechos de la acción de tutela y pretensiones, se refieren a hechos u omisiones cometidos por la entidad que representa, siendo vinculados en caso tal que se tenga un interés legítimo y directo.

Por lo cual solicita, sea desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad que representa, no es la encargada de llevar a cabo el procedimiento referente a debates de un proyecto de acuerdo, siendo esta competencia exclusiva del Concejo Municipal de Dosquebradas.

La CARDER, por medio de apoderado conferido por la delegataria de la función de otorgar poderes por parte del Director General y Representante Legal de la Entidad según consta en la resolución número 0031 del 17 de enero de 2022, procedió a dar respuesta a la acción constitucional en la misma fecha de proferirse este fallo, explicando las Etapas Trámite Aprobación Plan De Ordenamiento Territorial POT DOSQUEBRADAS, por lo cual el día 10 de mayo de 2023, se realiza la publicación en la página web de la CARDER, del evento denominado “ CARDER y Municipio de Dosquebradas logran concertación ambiental para el Plan De Ordenamiento Territorial para Dosquebradas”. Ver enlace. Publicación página web evento: https://www.carder.gov.co/carder-y-municipio-de-dosquebradaslogran-concertacion-ambiental-para-el-plan-de-ordenamiento-territorial-para-dosquebradas/ De igual manera en la página web de la CARDER se encuentran publicados para consulta los documentos soporte del proceso de concertación ambiental surtido con el municipio de Dosquebradas, en el siguiente enlace: Publicación página web documentos concertación ambiental: https://www.carder.gov.co/informacion-pot-municipios; la comunicación al municipio de Dosquebradas, se surtió el 10 de mayo de 2023, en acto público en el cual, entre el director de la CARDER y el Alcalde del municipio de Dosquebradas, se firmó el acta de concertación de los aspectos ambientales.

De igual manera, expone y cita el marco legal de competencias frente a la aprobación del Plan de ordenamiento territorial, para considerar que en el presente caso, el Concejo Municipal de Dosquebradas puede estar omitiendo el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley 136 de 1994, ley 1551 de 2012, Ley 388 de 1997 Artículo 25 (Instancias de concertación y consulta), Decreto 1077 de 2015, Artículo 2.2.2.1.2.2.6 (Aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial POT o su revisión), Decreto 1232 de 2020 artículo 2.2.2.1.2.2.6 (Aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial POT o su revisión); lo cual puede constituir irregularidades en el actuar del Concejo Municipal de Dosquebradas, toda vez que desde el punto de vista técnico y jurídico, el POT concertado con la CARDER cumple con la normatividad que regula todas las materias desde el punto de vista ambiental y de riesgos, según se desprende de la Resolución CARDER número 1723 de 2017; toda vez que fueron revisados todas las determinantes ambientales.

Propone falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela, y solicita se desvincule la entidad del presente Litigio Constitucional, o en su defecto absolver de responsabilidad a la entidad que represento; pues considera que el Concejo Municipal de Dosquebradas, es quien está llamado a responder por las pretensiones de la Acción de la presente Acción de Tutela.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Competencia. Es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de tutela y emitir el correspondiente fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991.

Legitimación de la acción. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario en el que toda persona puede acudir a los jueces de la República, y mediante un trámite preferente y sumario reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

La legitimidad en la causa por activa en el presente caso se cumple, ya que el accionante acudió directamente a la tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ende, se encuentra plenamente facultado para interponer la acción de amparo.

La legitimidad en la causa por pasiva es la condición del sujeto contra quien se dirige la acción, de ser el llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, hecho que se acredita, toda vez que la entidad accionada, es sobre quienes recae la obligación de garantizar que los derechos fundamentales del accionante sean respetados.

Desde ya ha de decirse que se desvinculará de la acción a CAMACOL, al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, a la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE DOSQUEBRADAS, a la LIGA CONTRA EL CÁNCER, a la CARDER, al ÁREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE y al CONCEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE DOSQUEBRADAS, toda vez que el restablecimiento de los derechos aquí invocados no corresponde a estas entidades en temas procedimentales, por lo que se constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Inmediatez. El Juzgado considera satisfecho el requisito de inmediatez en el presente caso, por cuanto la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable. Los hechos se afirman ocurrieron el día 19 de septiembre del año que avanza y la acción se interpone en el mes de octubre, día 25 de 2.023. En varias sentencias, la Corte Constitucional ha dicho que, ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Por tal razón, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

Subsidiariedad

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

NO EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL. A juicio del despacho se encuentra ante una controversia que no es susceptible de control judicial, dado que un proyecto de acuerdo -objeto de las pretensiones- no son susceptibles de ser demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, porque su expedición se da durante el proceso de formación de la voluntad de la administración, la cual se materializa en la decisión que pone fin a la actuación (archivo). Los proyectos de acuerdo municipal, comoquiera que aún no pueden ser considerados actos administrativos, ya que para ello es indispensable la sanción del respectivo alcalde.

No existe duda entonces de que, para la expedición de un Acuerdo, existe un trámite debidamente reglado, por lo tanto, la trasgresión a dicha normatividad o la no aprobación del proyecto de acuerdo, no pasa de ser eso, un proyecto que no nace a la vida jurídica, por lo que no puede ser considerado como un acto administrativo como tal. (Expediente: 15001-23-33-000-2019-00350-00 Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá 2 feb 2020)

Sala Plena Corte Constitucional, en sentencia de mayo 21 de 2.021, Expediente T-7.585.858, expresó:

“Para el caso tampoco es posible descartar la procedencia de la tutela, con motivo de la existencia de la acción pública de inconstitucionalidad, pues la prosperidad de esta última exige que exista un acto legislativo, como acto de reforma constitucional, tal y como lo disponen los artículos 241.1 y 379 de la Carta, sin que pueda acudirse a esta vía para cuestionar las violaciones a los derechos fundamentales que se produzcan con ocasión del trámite del procedimiento legislativo, mientras el acto objeto de control no haya sido promulgado y, en consecuencia, siga teniendo la categoría de proyecto. Precisamente, en la sentencia C-474 de 2013, la Corte se inhibió para adoptar una decisión de fondo respecto de una demanda promovida contra el proyecto de Acto Legislativo 143 de 2011 Cámara, 007 de 2011 Senado, “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política en relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, al considerar que:

Analizadas estas circunstancias a la luz de las normas constitucionales, esta corporación [concluye] que el archivo definitivo del proyecto de acto legislativo implica que esa preceptiva jamás fue incorporada al ordenamiento jurídico; así no existió, para el caso, un acto reformatorio de la Constitución, ni fue promulgado, lo que inexorablemente conduce a un fallo inhibitorio, por cuanto no se reúnen las exigencias previstas en los artículos 241.1 y 379 de la Carta Política (…)

Las actuaciones del Congreso no gozan de inmunidad absoluta, por el contrario, lo que se ha impuesto, con sujeción al principio de supremacía constitucional (CP art. 4), es la doctrina de que cualquier decisión congresional que desconozca los derechos fundamentales, que se expida en general en el ámbito de ejercicio del procedimiento legislativo y que repercuta la función representativa de los congresistas (esto es, su ius in officium), puede llegar a ser objeto de control por parte del juez de tutela, conforme a la regla de subsidiariedad ….”

DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DICEN VIOLADOS.

1. VULNERACIÓN al DEBIDO PROCESO.

2. VULNERACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

3. VULNERACIÓN AL MEDIO AMBIENTE.

Los derechos que se invocan y que suscitan esta controversia, excepto al Medio Ambiente son todos derechos fundamentales y, por ende, susceptibles de amparo a través de la acción de tutela. Particularmente, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO se halla consagrado en el artículo 29 del Texto Superior.

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.

El derecho A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA o de la participación política se establece de forma expresa en el artículo 40 de la Constitución.

Ahora bien, cabe mencionar que los derechos fundamentales se distinguen en manifestaciones vinculadas con la titularidad y el ejercicio. Así, por ejemplo, (a) un derecho fundamental puede ser de titularidad y ejercicio individual, como ocurre con la vida, la presunción de inocencia o la libertad de expresión; mientras que, al mismo tiempo, (b) otros derechos fundamentales tienen una titularidad individual y un ejercicio colectivo, como ocurre con los derechos de asociación y de reunión, y con la libertad de cultos. Esto significa que un derecho no deja de ser fundamental, porque algunas de sus expresiones o la forma de proceder con su ejercicio sean de carácter colectivo y, menos aún, que, por tal circunstancia, pueda llegar a considerarse que se está en presencia de un derecho colectivo, susceptible de protección por la vía de la acción popular.

En efecto, en el ordenamiento jurídico colombiano para que una reivindicación sea categorizada como un derecho colectivo y a su vez sea objeto de amparo por la acción popular, se requiere que la misma tenga un doble fundamento, tanto formal como material. Por virtud del primero, se exige que una norma jurídica categorice a un derecho como “colectivo” (CP art. 88 y Ley 472 de 1998, art. 4) y, en razón del segundo, se demanda que materialmente su titularidad sea predicable de todos. Así, no le es posible el intérprete transformar un derecho fundamental en un derecho de contenido colectivo, por la sola circunstancia de que algunas de sus expresiones, impliquen un ejercicio que trasciende la expresión meramente individual. En este sentido, al referirse al derecho a la participación ciudadana, o también participación política, el Consejo de Estado señaló que:

“La categoría de derechos colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular consagrada en el artículo 88 Superior, no deviene de la naturaleza intrínseca del derecho, sino que [,] además, como lo exigió la norma constitucional, su definición como tal debe ser legal. (…).

En relación con la pretensión de que a través de esta acción se proteja la participación ciudadana, es claro que tal derecho no ha sido definido por el legislador como colectivo, y por tanto escapa a la finalidad propia de las acciones populares, es decir, no es susceptible de protección a través de la acción popular.

El derecho a la participación ciudadana que el actor ha invocado como vulnerado, a pesar del interés que la colectividad registra frente a él, no ha sido definido legislativamente como colectivo y, por tanto, al no habérsele atribuido por el legislador tal naturaleza, no es pasible de protección a través de la acción popular, establecida por el Constituyente sólo para la protección de los derechos legislativamente definidos como colectivos.

Garantizar la participación de todos en las decisiones que nos afectan es un fin del Estado que quedó consagrado en el artículo 2° del Capítulo I -De los principios fundamentales- de la Constitución Política de Colombia. A su vez, el intervenir en todas las formas de participación democrática, que hace parte del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, reglamentado en el artículo 40 Superior, es de los derechos contenidos en el capítulo de los derechos fundamentales, susceptibles de protección mediante la acción de tutela”.

En cuanto al MEDIO AMBIENTE, debe decirse que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es concebido como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual, a su vez, garantiza su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido se ha considerado que el ambiente sano es fundamental para la supervivencia de toda especie viviente, particularmente la humana.

Igualmente se ha reconocido que el derecho al ambiente sano se encuentra protegido a través de diversos mecanismos jurídicos, en particular, por medio de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, las cuales tienen procedencia en aquellos casos en los que la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal de un número indeterminado de personas.

Sin embargo, la vulneración del derecho al ambiente sano conlleva, en la mayoría de los casos, la afectación o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la integridad física o la salud, entre otros. Por ello, la Corte ha señalado que la regla general enunciada en el párrafo anterior, debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección inmediata del derecho colectivo al ambiente sano. Para ello, el juez de tutela deberá analizar juiciosamente el caso en particular; y deberá igualmente observar si existe una real amenaza o afectación del ambiente que requiera en forma imperiosa la orden judicial a través de la tutela para proteger el derecho fundamental vulnerado; es decir tendrá siempre presente la relación de conexidad. Juega entonces papel preponderante la demostración fáctica de la situación que se reclama, de forma tal que si la contaminación del agua o del aire, por ejemplo, no amenaza gravemente los derechos fundamentales del actor, el juez se verá obligado a denegar el amparo en cuestión y señalará a los interesados la posibilidad de acudir a los otros medios de defensa judicial.

En conclusión: la protección del derecho al ambiente sano a través de la acción de tutela, procede únicamente en aquellos casos excepcionales en los que aparezca evidente la necesidad de proteger, por conexidad, un derecho constitucional fundamental, hecho que en este caso en particular no se demostró, pues no existe realmente una conexidad directa y específica entre el ambiente sano y el estado de salud o vida del peticionario.

Argumentación Jurídica

Al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde entre otras funciones, ordenar el desarrollo de su territorio (artículo 311 de la Constitución Política).

En ese sentido, la norma constitucional faculta al Concejo Municipal para reglamentar los usos de suelo (artículo 313 Nº 7 de la Constitución Política). Dicha facultad se encuentra igualmente consagrada en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, que en su parágrafo dispone: “En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal.”

Así como en el numeral 8º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993: “Artículo 65º.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…)

8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.” El desarrollo legislativo de la facultad de ordenar el territorio, se encuentra fundamentalmente en la Ley 388 de 1997, y sus decretos reglamentarios, entre éstos, el Decreto 879 de 1998.”

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

Se resalta que para la expedición del Plan mediante el cual un Municipio se ordena territorialmente, se requiere de la confluencia de las voluntades político administrativas, ambientales y ciudadanas que integran el Municipio, dicho en otras palabras, para la conformación (formulación – concertación – aprobación – modificación) del Plan de Ordenamiento Territorial interviene el Alcalde Municipal , a quien corresponde la iniciativa del proyecto, de la ciudadanía y organizaciones civiles, de la Corporación Autónoma Regional competente , y del Concejo Municipal quien mediante Acuerdo aprueba el Plan.

El Plan de Ordenamiento Territorial es un término genérico que corresponde al instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Según el número de habitantes en un municipio, este instrumento puede llamarse: como Plan de Ordenamiento Territorial (distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (municipio entre 30.000 y 100.000 habitantes) y Esquemas de ordenamiento territorial (municipios con población inferior a los 30.000 habitantes). (Art.9 Ley 388 de 1997).

Las disposiciones referentes al ordenamiento territorial municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territorial son reglamentadas por el Decreto 879 de 1998, en el cual se reitera la idea general de que el Plan de Ordenamiento Territorial agotado el procedimiento de formulación y concertación, su adopción procederá mediante Acuerdo, el cual deberá contener lo señalado en el artículo 20 del Decreto reglamentario referido.

El artículo 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2.012. artículo 6 establece: “Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: … 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.”

Ahora bien, de igual manera, la ley 136 de 1994, en su artículo 31, estableció la facultad que tiene para proferir su reglamento interno, el cual tiene por objeto regular su funcionamiento, es decir, la forma en que se producen los actos administrativos que emanan de la Corporación Pública, que por lo general son Acuerdos Municipales, además el mismo debe incluir las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones y facultativamente puede incluir otras actuaciones de forma al interior del Concejo Municipal, dado que el reglamento interno actúa como un marco normativo sobre la función administrativa que ejerce el Concejo.

CASO CONCRETO

Para el asunto en particular se tiene que el Concejo Municipal de Dosquebradas, mediante el Acuerdo 033 del 25 de noviembre de 2.022, expidió su reglamento interno para efectos de su organización, la integración de sus comisiones, la producción de acuerdos y demás actos administrativos al interior de la Corporación Pública, y en el capítulo VI del Título III regula lo pertinente al proceso normativo de los acuerdos municipales.

El tutelante señala en el líbelo, que en el proyecto de Acuerdo 016 “Por el cual se adopta la revisión ordinaria de contenidos de plazo largo del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Dosquebradas”, compuesto por 483 artículos, no se cumplió con lo previsto en el artículo 118 de esa normatividad local, el cual señala:

“…ARTICULO 118: Discusión en Primer Debate. Leído el informe de Ponencia, se procederá a estudiar el texto del proyecto de acuerdo en todas sus partes con el pliego de modificaciones si lo hubiere, en el siguiente orden:

1. Título

2. Preámbulo

3. Parte dispositiva del Articulado.

El Presidente preguntará a los integrantes de la comisión si quieren que el proyecto pase a Plenaria para su segundo debate.” Ahora bien, no existe duda que se surtieron las instancias de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, (conceptos favorables de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder – , el Área Metropolitana Centro Occidente, la Gobernación de Risaralda, y el Consejo Territorial de Planeación de Dosquebradas, luego de lo cual se realizó el cabildo abierto).

Lo que se censura es que el 18 de septiembre de 2.023 la comisión segunda del Concejo Municipal dio inicio al primer debate del Proyecto de Acuerdo 016 y al segundo día de debate la comisión sometió a votación el título y preámbulo, el cual fue desfavorable y se ordenó el archivo del proyecto, sin haber analizado y debatido el articulado, violentándose el principio de CONSECUTIVIDAD y el articulo 118 del Acuerdo 033 de 2.018.

Veamos entonces si en realidad se produjo la violación al debido proceso. Interesa para resolver el caso en concreto los siguientes actos:

1. Resolución 061 de julio 12 de 2.023. (Anexo 1) por medio de la cual se traslada a la comisión segunda el Proyecto de Acuerdo 16 de 2.023. ARTICULO PRIMERO: Trasládese a la comisión segunda (2ª) el proyecto de acuerdo N 016 del 10 de julio de 2.023 para su respectivo estudio, discusión y aprobación en primer debate, de conformidad con el reglamento interno del concejo. (negrillas del Juzgado) ARTICULO SEGUNDO: Desígnese como ponente del proyecto de acuerdo a que hace referencia el artículo primero (1) de la presente resolución para primero y segundo debate, al honorable concejal CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ECHEVERRY integrante la comisión segunda (2ª) para que rinda el informe, tal como Io establece el reglamento interno del concejo. (negrillas del Juzgado)

2. ACTA No 015 de Comisión Segunda del 18 de septiembre de 2.023 (Fl.17 Anexos) Siendo las 12: 18 a.m. (?) el Sr. Presidente saluda y solicita a la Sra. Secretaria el llamado a lista y verificación del quórum. Al existir quorum decisorio se da inicio a la sesión. Se lee el orden del día propuesto y en el punto 6 se establece: DEBATE DEL PROYECTO DE ACUERDO N°016 DEL 10 DE JULIO DEL 2023: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REVISION ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS”.

3. “6. DEBATE DEL PROYECTO DE ACUERDO N°016 DEL 10 DE JULIO DEL 2023: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REVISION ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS”.

4. El Sr. presidente solicita a la Sra. Secretaria continuar con el trámite del presente proyecto de acuerdo.

5. LA SRA. SECRETARIA DIO LECTURA DE LA PONENCIA, PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE ACUERDO N°016 DEL 10 DE JULIO DEL 2023.

6. El Sr. Presidente somete a consideración y aprobación la Ponencia para primer debate del Proyecto de Acuerdo n°016 del 10 de julio del 2023. CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY JOSÉ HELY HERNÁNDEZ MARÍN JAMES CASTAÑO CASTAÑO ROBERT SÁNCHEZ OSORIO ROBERTO JIMÉNEZ NARANJO MARÍA DEL PILAR GARCÍA.

7. Siendo aprobada la Ponencia para primer debate del proyecto de acuerdo n°016 del 10 de julio del 2023 con seis (6) votos positivos.

8. LA SRA. SECRETARIA DIO LECTURA A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE ACUERDO N°016 DEL 10 DE JULIO DEL 2023.

9. INTERVENCIÓN HONORABLE CONCEJAL CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY: Sr. Presidente, pongo en consideración ante la comisión segunda, se de lectura, como lo permite la ley, a todo el proyecto desde título y preámbulo hasta el final de los articulados y después se tomen las decisiones, para que hagamos la lectura de continuo y no vamos a aprobar cada uno de los articulados, si no que se de lectura en bloque, a razón de que el proyecto cuenta con más de cinco (5) artículos, es por eso que pongo en consideración se haga la lectura en bloque incluido título y preámbulo.

10. INTERVENCIÓN HONORABLE CONCEJAL MARÍA DEL PILAR GARCÍA: Quiero proponer, (lo cual solicitamos como Partido MIRA) que las intervenciones de las personas que van a intervenir en la comisión, se les haga llegar las respuestas, además a cada uno de los actores que han estado en el debate y en las plenarias, así como en el cabildo abierto, también para los ponentes que intervinieron donde hicieron sus exposiciones y además donde planeación dio respuesta a cada una de las inquietudes, para que lleguen al concejo, y así poderlo incorporar dentro del debate del proyecto de acuerdo, también las exposiciones de las curadurías y de Camacol y cada una de las personas que han intervenido en la plenaria frente a la discusión de este importante proyecto de acuerdo, para que lo tenga también en cuenta. Gracias Sr. Presidente. (negrillas del Juzgado).

11. El Sr. Presidente le solicita a la Sra. Secretaria poner en consideración la propuesta del honorable concejal Carlos Alberto Velásquez Echeverry con la aditiva de la honorable concejal María del Pilar García.

12. LA SRA. SECRETARIA PONE EN CONSIDERACIÓN LA PROPUESTA HECHA POR EL HONORABLE CONCEJAL, CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY Y LA ADITIVA DE LA HONORABLE CONCEJAL MARÍA DEL PILAR GARCÍA.

13. Siendo aprobado la propuesta hecha por el honorable concejal Carlos Alberto Velásquez Echeverry con la aditiva del honorable concejal María del Pilar García, con seis (6) votos positivos (negrillas del juzgado). CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY JOSÉ HELY HERNÁNDEZ MARÍN JAMES CASTAÑO CASTAÑO ROBERT SÁNCHEZ OSORIO ROBERTO JIMÉNEZ NARANJO MARÍA DEL PILAR GARCÍA

14. Siendo aprobado la propuesta hecha por el honorable concejal Carlos Alberto Velásquez Echeverry con la aditiva de la honorable concejal María del Pilar García, con seis (6) votos positivos.

15. El Sr. Presidente le solicita a la Sra. Secretaria prosiga con la lectura de título y preámbulo.

16. INTERVENCION HONORABLE CONCEJAL: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ ECHEVERRY: Sr. Presidente para proponer a los compañeros de la comisión, que finalicemos aquí, y mañana sigamos con la lectura completa desde título y preámbulo hasta terminar el articulado. (negrillas del juzgado)

17. El Sr. Presidente le solicita a la Sra. Secretaria poner en consideración la propuesta del honorable concejal Carlos Alberto Velásquez Echeverry.

18. LA SRA. SECRETARIA PONE EN CONSIDERACIÓN LA PROPUESTA HECHA POR EL HONORABLE CONCEJAL, CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY. CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY JOSÉ HELY HERNÁNDEZ MARÍN ROBERT SÁNCHEZ OSORIO ROBERTO JIMÉNEZ NARANJO MARÍA DEL PILAR GARCÍA

19. Siendo aprobado por exclamación, la propuesta hecha por el honorable concejal Carlos Alberto Velásquez Echeverry, con cinco (5) votos positivos. (negrillas del juzgado)

20. Siendo la 01: 20 p.m. del día 18 de septiembre de 2023, se da por terminada la sesión de la Comisión Segunda Permanente del Concejo Municipal de Dosquebradas, y se convoca para mañana martes 19 de septiembre a las 10:00 a.m. a la comisión segunda.

21. Acta 016 de la Comisión Segunda del 19 de septiembre de 2.023 (Fl. 21 Anexos).

Siendo las 10: 53 a.m. el Sr. Presidente solicita a la Sra. Secretaria el llamado a lista y verificación del quórum Lectura del orden del día. Una vez verificado que existe, se procede a la aprobación del orden día, refiriéndose el punto 5 a CONTINUACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO N°016 DEL 10 DE JULIO DEL 2023: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REVISION ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS”.

22. El Sr. presidente solicita a la Sra. Secretaria continuar con el trámite del presente proyecto de acuerdo. LA SRA. SECRETARIA DIO LECTURA AL TÍTULO Y PREÁMBULO DEL PROYECTO DE ACUERDO N°016 DEL 10 DE JULIO DEL 2023.

23. El Sr Presidente solicita a la Sra. Secretaria ponga en consideración la aprobación del título y preámbulo del Proyecto de Acuerdo n°016 del 10 de julio del 2023.

24. Luego de la intervención de varios concejales, “El Sr. Presidente le solicita a la señora Secretaria poner en consideración el título y preámbulo.

25. LA SRA. SECRETARIA PONE EN CONSIDERACION TITULO Y PREAMBULO DEL PROYECTO DE ACUERDO 016 DEL 10 DE JULIO DEL 2023. (negrillas del juzgado) CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY SI MARIA DEL PILAR GARCIA. SI JOSÉ HELY HERNÁNDEZ MARÍN. NO ROBERT SÁNCHEZ OSORIO. NO JAMES CASTAÑO CASTAÑO. NO EDUAR ORLANDO ARIAS CARDONA. NO

26. Sr. Presidente ha sido negado título y preámbulo con cuatro (4) votos negativos, y dos (2) votos positivos por parte de la honorable concejal María del Pilar García y el honorable concejal, Carlos Alberto Velásquez Echeverry. (negrillas del Juzgado)

Resolución al Caso Concreto.

Debemos volver al ARTICULO 118 del Acuerdo 033 de 2.022. Discusión en Primer Debate. Leído el informe de Ponencia, se procederá a estudiar el texto del proyecto de acuerdo en todas sus partes con el pliego de modificaciones si lo hubiere, en el siguiente orden:

4. Título

5. Preámbulo

6. Parte dispositiva del Articulado.

El Presidente preguntará a los integrantes de la comisión si quieren que el proyecto pase a Plenaria para su segundo debate. Nos dice el Código Civil en su Artículo 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Artículo 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

De manera corriente, las normas tienen un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretadas, sino solo aplicadas silogísticamente. La fuerza de esta metodología hermenéutica es innegable en nuestro sistema jurídico, al punto que aún algunos interpretes consideran que, ante el escenario de claridad y univocidad de la legislación, las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas distorsionarían la voluntad del legislador.

Cualquier ley, acuerdo, decreto, ordenanza, como cualquier disposición del ordenamiento, debe interpretarse cuando su sentido literal o su significado gramatical permite más de un entendimiento, caso en el cual el sentido deja de ser claro, es decir, que se interpreta cuando su sentido no es claro pues admite por lo menos dos interpretaciones diferentes, caso en el cual habrá de acudirse a otro u otros medios que armonicen las interpretaciones posibles con el resto del ordenamiento pero especialmente con la Constitución Política. Pero esta regla hermenéutica no invalida ni hace inconstitucional la aplicación de la ley en un sentido literal cuando es clara.

Para el Juzgado es claro la violación al debido proceso en la reunión efectuada por el concejo el día 19 de septiembre de 2.02, Acta 016 de la Comisión Segunda teniendo en cuenta lo siguiente:

En la reunión del día anterior y que quedó plasmada en el ACTA No 015 de Comisión Segunda del 18 de septiembre de 2.023, en la intervención el señor Velásquez Echeverry se propuso que para el día siguiente se diera lectura a “todo el proyecto desde título y preámbulo hasta el final de los articulados y después se tomen las decisiones, para que hagamos la lectura de continuo y no vamos a aprobar cada uno de los articulados, si no que se de lectura en bloque, a razón de que el proyecto cuenta con más de cinco (5) artículos, es por eso que pongo en consideración se haga la lectura en bloque incluido título y preámbulo”. Igualmente, la concejal María del Pilar García, propuso se le hiciera llegar a la comisión las intervenciones de todos los actores que han concurrido a los debates, plenarias, cabildo abierto, las respuestas a las inquietudes, para incorporarlas al debate.”

El presidente solicitó a la secretaria poner en consideración las dos propuestas, las cuales fueron aprobadas con seis votos.

Hasta aquí se estaba dando cumplimiento al reglamento en cuanto al trámite del proyecto de Acuerdo, pues se estaba obedeciendo a lo consagrado en el artículo 118 y 119 que establece: “Ordenación Presidencia de la Discusión, pues se propuso la votación en bloque teniendo en cuenta que el proyecto contaba con más de cinco artículos.”

La irregularidad se da en la sesión del 19 de septiembre, pues no se dio cumplimiento a la propuesta aprobada el día anterior como lo era el estudio el texto completo que comprende título, preámbulo y articulado del proyecto, pues el presidente de la comisión procede a inventarse otro procedimiento consistente en poner a consideración el sólo título y el preámbulo, contraviniendo además el inciso segundo del artículo 118 que ordena que una vez se den los tres pasos, se pase a preguntar a los integrantes de la comisión si quieren que el proyecto pase a plenaria para su segundo debate, lo que implica la votación con un sí, o un no.

Este artículo 118 tiene un carácter imperativo porque el texto es claro y preciso y no presenta equívoco alguno en su interpretación, como para que el presidente se abstuviera de darle cumplimiento como era debatir, de analizar el articulado para que luego la comisión lo aprobara o improbara.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 123, establece que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La consagración como principio fundamental de la Constitución Política de que Colombia es un Estado de Derecho (art. 1º) implica el reconocimiento y la vigencia del principio de legalidad, el cual es entendido como la necesaria adecuación y sometimiento de la actividad del Estado al Derecho.

Este principio tiene concreción en el ordenamiento jurídico en los artículos 6, 121, 122 y 123 de la C.P. y está vinculado con la competencia que debe presidir las actuaciones de los poderes públicos en general y de las autoridades administrativas en particular.

No cabe duda que al disponer que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6º de la Constitución); así como al establecer que ninguna autoridad del Estado ejercerá funciones distintas de las que le corresponden según la Constitución y la ley (art. 121 ídem), que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (art. 122 ibídem) y que los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (art. 123 ídem), el texto Superior no hizo nada distinto a sentar bases firmes para la organización y funcionamiento de un auténtico Estado de Derecho, para lo cual resulta esencial que las funciones y facultades de los distintos órganos se encuentren normativamente establecidas, de manera que no haya duda sobre qué asuntos y atribuciones corresponden a una determinada entidad pública para asegurar el cumplimiento de sus fines.

Es evidente que los concejales incurrieron en una violación al principio de legalidad al no debatir y aprobar o improbar el articulado del proyecto de acuerdo, irregularidad que se constituye en un vicio de procedimiento de carácter formal porque se omitió el debate y votación del proyecto de acuerdo.

Dice el artículo 120 del Acuerdo. Enmiendas. Al tiempo de discutir el texto serán consideradas las modificaciones, adiciones o supresiones propuestas por el ponente u otro concejal, pertenezca o no a la comisión, por los secretarios de despacho o jefes de organismos descentralizados, personero, contralor, integrantes de las Juntas de Administradoras locales, voceros de la iniciativa popular y representantes de la comunidad en materias de su interés. Aquellas que la comisión aprueba serán incluidas en el texto definitivo.

Parágrafo. Presentación de Enmiendas. Todo concejal puede presentar a través de su bancada enmiendas a los proyectos de acuerdo que estuvieren en curso en las Comisiones Permanente, observando los siguientes requisitos: El plazo para la presentación es hasta el cierre de la discusión del texto (negrillas del juzgado), mediante escrito dirigido a la Presidencia de la comisión.

1. Las enmiendas podrán hacerse a la totalidad del proyecto o parte del articulado.

2. Las enmiendas deberán presentarse en forma de articulado, con el debido sustento legal o el fundamento de conveniencia según el caso.

No podían renunciar a la lectura y estudio del articulado, al cumplimiento de tal exigencia, omisión que no solo impacta en el debido proceso, sino también en el derecho a la participación política (negrillas del juzgado).

Luego de leído el título y el preámbulo, toman la palabra varios concejales, los cuales en resumen afirman que el proyecto tiene reparos (agua, inexistencia de mapa de riesgo, ampliación del perímetro urbano, sector salud, falta de alcantarillado, falta de muros de contención, etc.) y que darán su voto negativo, sin ningún sustento legal o el fundamento de conveniencia, como es requerido por el mismo reglamento referido.

En uso de la palabra la Concejala María del Pilar García, en representación de la bancada del Mira, les dice a sus compañeros: “no podemos perder el sentido para lo que fue creada la comisión, es para el debate y acá muy claro ayer lo propusimos en la sesión en plenaria necesitamos que nos den respuesta a todas esas inquietudes que presentaron los curadores a las necesidades que presentó la comunidad y hasta el momento vemos un proceso que viene haciéndose de la manera correcta, a usted mismo doctor Carlos Velázquez como coordinador de este plan de ordenamiento territorial (P.O.T) le hicimos las sugerencias desde el primer día que usted llegó a la corporación, asegúrese de que todo se haga conforme a la norma para que todos los procedimientos sean realmente ajustados a la norma y que no se pueda caer el plan y hoy aquí no se puede generalizar a una corporación, aquí estamos como partido MIRA para dar la discusión, para proponer y dar el debate porque hay muchas observaciones y entre ellas el que no se apruebe la expansión al terreno urbano, pero también el plan de ordenamiento territorial tiene cosas muy importantes muy valiosas han hecho un trabajo también excelente lo reconocemos pero para eso es este escenario para construir, para deliberar, para debatir y aquí estamos es para eso así que queremos decirle que nuestro voto aún no lo conocemos y nuestra proposición, señor presidente, y con el respeto de todos ustedes honorables concejales es que los invitamos a la discusión, es lo que podemos proponer, que se ajuste a las necesidades que realmente requiere el municipio…”

En segunda intervención propone que “….antes de votar título y preámbulo pueda estar acá precisamente planeación con todo el equipo para resolver la discusión del plan de ordenamiento territorial (P.O.T). El señor presidente pone en consideración la propuesta hecha por la honorable concejal María del Pilar García, que antes de votar título y preámbulo se encuentre aquí la secretaria del Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T) y su equipo…

Siendo negado la propuesta, con cuatro (4) votos negativos de los honorables concejales integrantes de la comisión, y dos (2) votos positivos…”.

Ahora bien si se hubiera discutido el texto, (articulado) los concejales hubieran tenido la oportunidad de modificar, adicionar o proponer las supresiones que consideraban pertinentes y no lo hicieron, pero si cercenaron el derecho que le asistía a la concejala -A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA O DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA- de que la bancada a la cual pertenece lo hubiera aprobado en su integridad o de hacer enmiendas a la totalidad del proyecto o parte del articulado, luego de que fuera leído y analizado; le cercenaron el derecho a los secretarios de despacho o jefes de organismos descentralizados o representantes de la comunidad a debatir y aceptar o no las modificaciones, sugerir adiciones o supresiones del articulado, negaron entonces la posibilidad de incorporar cambios al proyecto de acuerdo y oír a la concejala o a la administración municipal.

Es evidente entonces que la comisión 2 encargada del estudio del proyecto de acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adopta la REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, no respetaron y violaron el principio de legalidad, concretamente el Capítulo VI TRAMITES DE PROYECTO DE ACUERDO establecido en el artículo 118 del Acuerdo 033 de 2.022, al no haber estudiado el articulado del proyecto, lo que se traduce en una flagrante violación AL DEBIDO PROCESO, y la VULNERACIÓN además A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA.

Conforme con lo anterior, el Juzgado, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la Participación Democrática del señor Carlos Alberto Velásquez.

Se dejará sin efecto la sesión realizada el día 19 de septiembre por la Comisión Segunda encargada de dar el primer debate al proyecto de acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adopta la REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.

Dejar sin efecto el Acta 016 de la Comisión Segunda del 19 de septiembre de 2.023 por la cual se negó el título y preámbulo del proyecto de acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adopta la REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, al igual que las demás actuaciones derivadas de esta sesión.

Al quedar sin efecto las sesiones y actas posteriores que hacen relación con las apelaciones y archivo del proyecto, el despacho no estudiará los otros derechos fundamentales que según el actor fueron violados, la Consecutividad y del derecho de contradicción e imparcialidad en la doble instancia.

Se ordenará al Presidente de la Comisión Segunda del Proyecto de Acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adopta la REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS que una vez notificado de esta sentencia convoque a la comisión para realizar el primer debate, dando estricto cumplimiento al artículo 112, parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 033 de 2022.

Se desvinculará de la acción a CAMACOL, al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, a la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE DOSQUEBRADAS, a la LIGA CONTRA EL CÁNCER, a la CARDER, al ÁREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE y al CONCEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE DOSQUEBRADAS, toda vez que el restablecimiento de los derechos aquí invocados no corresponde a estas entidades en temas procedimentales, por lo que se constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, el Juzgado considera necesario exhortar a los miembros de la Corporación para que sus actuaciones se ciñan al cumplimiento estricto de la Constitución, la ley y el Acuerdo 033 del 25 de noviembre de 2.022.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de Dosquebradas, Risaralda, actuando en su calidad de Juez Constitucional, de conformidad con la facultad otorgada en nuestra Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Participación Democrática del señor Carlos Alberto Velásquez Echeverry.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sesión realizada el día 19 de septiembre por la Comisión Segunda encargada de dar el primer debate al proyecto de acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adopta la REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Acta 016 de la Comisión Segunda del 19 de septiembre de 2.023 por la cual se negó el título y preámbulo del proyecto de acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adopta la REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, al igual que las demás actuaciones derivadas de esta sesión.

CUARTO: ORDENAR al Presidente de la Comisión Segunda del Proyecto de Acuerdo No. 016 del 10 de julio de 2023, por medio del cual se adopta la REVISIÓN ORDINARIA DE CONTENIDOS DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS que una vez notificado de esta sentencia convoque a la comisión para realizar el primer debate, dando estricto cumplimiento al artículo 112, parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 033 de 2022.

QUINTO: EXHORTAR a los miembros de la Corporación para que sus actuaciones se ciñan al cumplimiento estricto de la Constitución, la ley y el Acuerdo 033 del 25 de noviembre de 2.022.

SEXTO: DESVINCULAR de la acción a CAMACOL, al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, a la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE DOSQUEBRADAS, a la LIGA CONTRA EL CÁNCER, a la CARDER, al ÁREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE y al CONCEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE DOSQUEBRADAS, toda vez que el restablecimiento de los derechos aquí invocados no corresponde a estas entidades en temas procedimentales, por lo que se constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEPTIMO: ADVERTIR a la parte accionada las sanciones contempladas ante su incumplimiento en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes en forma personal o por el medio más idóneo e inmediato posible.

NOVENO: ADVERTIR que contra esta providencia procede su impugnación ante el inmediato superior funcional.

DECIMO: REMÍTASE el expediente, si este proveído no fuere impugnado oportunamente, para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

ONCEAVO: ARCHÍVESE el expediente una vez regrese de la Honorable Corte Constitucional, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUZ STELLA OSPINA CANO Juez

13Sentencia