Noción de cargo público para la inhabilidad constitucional para los contralores de entidades territoriales

El Consejo de Estado precisó los alcances de la inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución Política para los aspirantes a ser contralor de las entidades territoriales, por ocupación de cargo público en la rama ejecutiva en el año anterior a la elección.

La Sección Quinta señaló que para efectos de la inhabilidad, la noción de cargo público incluida en la norma es aplicable a quienes desempeñan un empleo público basado en la vinculación legal y reglamentaria, según los precisos términos de la definición prevista en la Ley 909 de 2004.

Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, la corporación encontró que está interpretación es acorde con el alcance restrictivo que deben tener las inhabilidades electorales, como limitaciones a los derechos políticos y en particular al derecho de ser elegido.

Explicó que la noción de empleo público no puede hacerse extensiva a quienes no están vinculados mediante relación legal y reglamentaria, como ocurre con los trabajadores oficiales que son servidores públicos vinculados a las entidades y organismos estatales por contrato laboral regulado por el Código Sustantivo del Trabajo.

Este criterio sobre la inhabilidad de orden constitucional vigente desde 2019 fue fijado por la Sección Quinta al resolver la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones contra la elección del contralor departamental hecha por la Asamblea.

 

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