PEREIRA: MOTOS NO PUEDEN CIRCULAR DE LAS 00:00 HORAS HASTA LA 4:00 A.M. TODOS LOS DÍAS

DECRETO NO. 1054 DE NOVIEMBRE 23 DE 2020

“POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO EN RAZÓN DE LA CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS, CUATRIMOTOS Y MOTOTRICICLOS EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA”

EL ALCALDE MUNICIPAL DE PEREIRA, RISARALDA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 29 la Ley 1551 de 2012, Ley 1383 de 2010, reformatoria de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre y Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO:

1. Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en el territorio nacional, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares.

2. Que el numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, establece entre las atribuciones de los Alcaldes, la de “…Conservar el orden público en el municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del presidente de la República y el respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante…”.

3. Que el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 136 de 1994, señala que el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.

4. Que los numerales 1, 2 y 3 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 en relación con el orden público indican lo siguiente:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

b) Decretar el toque de queda;

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;

(…)

3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.

5. Que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016, el Alcalde municipal es la primera autoridad de Policía del Municipio y en tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción.

6. Que el artículo 12 de la Ley 62 de 1993, determina quienes son autoridades políticas, “(…) El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de policía en el Departamento y el Municipio respectivamente (…)”, “(…) Los Gobernadores y Alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción.”

7. Que el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, reformatoria de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone que:

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
(…)

8. Que el artículo 3 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, determina quienes son autoridades de tránsito así:

El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.

Resaltado y subrayado fuera de texto original.

9. Que en materia de tránsito terrestre el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, establece que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

10.Que en relación con la potestad policiva dada por la Ley 1801 de 2016, el artículo 14 establece:

Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

11.Que mediante Decreto 524 del 11 de julio de 2019, el alcalde de Pereira restringió la circulación de motocicletas, cuatrimotos y mototriciclos de todo cilindraje en la jurisdicción del municipio de Pereira en el área urbana y rural del mismo desde las 00:00 horas hasta las 4:00 a.m., todos los días de la semana.

12.Que el referido Decreto 524 del 11 de julio de 2019, con vigencia hasta el 12 de julio de 2020, tuvo efectos positivos respecto de los índices de inseguridad asociados al uso y en tránsito en motocicletas, cuya disminución histórica se ha mantenido.

13.Que en Consejo de Seguridad extraordinario realizado el día 11 de junio de 2020, se abordó puntualmente la situación del Municipio de Pereira, en relación con el tránsito y circulación de motocicletas en el horario nocturno restringido y como resultado de ello se recomendó nuevamente el establecimiento de la restricción, teniendo en cuenta que la medida en el pasado ha tenido un impacto positivo en términos de seguridad y disminución de la accidentalidad, especialmente en las causas asociadas a los índices de velocidad y consumo de bebidas alcohólicas entre las 00:00 horas hasta las 4:00 a.m.

14.Que el Instituto de Movilidad planteó en el Consejo de Seguridad la pertinencia de la restricción del tránsito y circulación de motocicletas en el horario nocturno restringido, basado en los buenos resultados de la vigencia de decretos anteriores, donde las cifras demuestran la reducción de manera significativa en materia de accidentalidad con muerte de motociclistas, con una disminución del 46% en el acumulado de 2016 a mayo de 2020, del 50% en el comparativo de 2018 y 2019 y una reducción total del 58.1% en el registro de muertes en accidentes de tránsito en el comparativo de la vigencia 2019 a mayo de 2020. Muertes totales en accidentes de tránsito años 2016 a 2020:

Muertes accidentes de tránsito comparativo acumulado años 2018 – 2019:

Muertes accidentes de tránsito jurisdicción año 2019 – 2020.

15.Que teniendo en cuenta los resultados de la medida en vigencias anteriores y buscando garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos y en atención a que la comunidad tiene pleno conocimiento de la disposición, de sus causas y de sus fines, en beneficio del interés general, se hace necesario establecer la medida de restricción la circulación de motocicletas, cuatrimotos y mototriciclos de todo cilindraje en la jurisdicción del municipio de Pereira en el área urbana y rural del mismo desde las 00:00 horas hasta las 4:00 a.m., todos los días de la semana.

16.Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la ley 489 de 1998 es procedente que la administración municipal delegue o transfiera en las entidades que la componen el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades del mismo orden territorial, con funciones afines o complementarias.

17.Que por lo tanto corresponderá al Instituto de Movilidad de Pereira llevar a cabo el registro de las exenciones a la medida de restricción al tránsito de motocicletas, cuatrimotos y mototriciclos, y conceder los permisos respectivos con fundamento en lo regulado por este acto administrativo.

18.Que la medida restrictiva de circulación de motocicletas, cuatrimotos y mototriciclos de todo cilindraje se aplicará con límite de tiempo con fines de control y por razones de seguridad que deberán ser monitoreadas y evaluadas por las autoridades de seguridad y movilidad competentes, por lo que no se configura en una medida de carácter permanente.

19.Que se llevarán a cabo campañas de difusión e información, para que la ciudadanía conozca la implementación de la medida que restringe la circulación de motocicletas, cuatrimotos y mototriciclos de todo cilindraje en la jurisdicción del municipio de Pereira, área urbana y rural, Desde las 00:00 horas hasta las 4:00 a.m., todos los días de la semana.

20.En cumplimiento del deber de socialización de actos administrativos, de conformidad con el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y los decretos municipales 174 de 2017 y 710 de 2019, el proyecto de decreto “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y ORDEN PÚBLICO EN RAZÓN DE LA CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO DE MOTOCICLETAS, CUATRIMOTOS Y MOTOTRICICLOS EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA” fue publicado en la página web oficial del municipio, entre los días 13 y 17 de julio de 2020, en el siguiente enlace: https://bit.ly/3mBnKsX, sin que se recibieran observaciones o comentarios al respecto.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto, el alcalde de Pereira,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Prohíbase el tránsito de motocicletas, cuatrimotos y mototriciclos de todo cilindraje en la jurisdicción del municipio de Pereira en el área urbana y rural del mismo desde las 00:00 horas hasta las 4:00 a.m., todos los días de la semana.

ARTICULO SEGUNDO. El incumplimiento a la restricción establecida mediante el presente decreto será sancionado por la autoridad de transito con multa C tipo de infracción C14 sin perjuicio de las demás sanciones determinadas por la ley, de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 del 2010.

ARTICULO TERCERO: La Policía Nacional, la Secretaría de Gobierno Municipal y el Instituto de Movilidad de Pereira velarán por el cumplimiento de las medidas adoptadas en este decreto.

ARTÍCULO CUARTO: El Instituto de Movilidad de Pereira expedirá permisos de circulación de motocicletas, cuatrimotos y mototriciclos en el área urbana y rural del municipio de Pereira entre las 00:00 horas hasta las 4:00 a.m., todos los días de la semana, a personas naturales y jurídicas, siempre que justifiquen la necesidad de dicha circulación en asocio con sus servicios o actividades, previa revisión y aprobación de la documentación y antecedentes según sus competencias.

ARTICULO QUINTO: Se exceptúan de esta medida:

a) Los vehículos tipo motocicleta, motociclos, mototriciclos y cuatrimotos, pertenecientes a la Policía Nacional, al Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de la Fiscalía, el Ejército Nacional, Cuerpos de socorro, y atención de emergencias, autoridades de tránsito, Cuerpos de seguridad privada en ejercicio de sus funciones y cuyos ocupantes deberán portar las correspondientes identificaciones oficiales o autorizaciones de la Superintendencia de VigilanciaPrivada.

b) Motocicletas, motociclos, mototriciclos y cuatrimotos que posean placasoficiales.

c) Motocicletas, mototriciclos, motociclos y cuatrimotos, pertenecientes a las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios; a las empresas de telecomunicaciones reconocidas y vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, empresas de televisión por suscripción reconocidas y vigiladas por la Autoridad Nacional de Televisión A.N.T.

ARTICULO SEXTO: VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y se aplicará en la jurisdicción del Municipio de Pereira, hasta el día veinte (20) de noviembre de 2021.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE