Posibles líos disciplinarios, afrontaría el Alcalde de Belén de Umbría

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, determinó la nulidad del decreto 090 del 11 de julio de 2020, expedido por el Alcalde del Municipio de Belén de Umbría, Jesús Antonio Bermúdez Gallego, la razón fué que el Alcalde no incluyó el respectivo Plan de Inversiones para el Municipio en el decreto por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo.

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado en Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2020-00424-00
Validez de Decreto
Actor: Gobernador del Departamento de Risaralda

La autoridad referida, con el escrito obrante a folios 2 y s.s. del expediente, remitió el Decreto número 090 del 11 de julio de 2020, emanado del Alcalde Municipal de Belén de Umbría, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo «BIENESTAR PARA TODOS 2020-2023 PARA EL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA», al considerar que es violatorio de normas superiores.

I. PRETENSIONES

Que se declare la invalidez del Decreto 090 del 11 de julio de 2020, emanado del Alcalde Municipal de Belén de Umbría, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo «BIENESTAR PARA TODOS 2020-2023 PARA EL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA».

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se citan como violados los artículos 339 y 442 de la Constitución Política, el literal n del artículo 3 de la Ley 152 de 1994; los literales c y d de los artículos 6 y 7 de la ley 152 de 1994; los artículos 74 y 82 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 2 del Decreto Legislativo 683 de 2020. Aduce el Gobernador del Departamento encargado, que al revisar el acto acusado encontró que se incurrió en distintas violaciones de normas superiores, por cuanto el plan de desarrollo del ente territorial no contiene la fuente de los recursos que considera fundamental en el plan de inversiones, teniendo en cuenta que la mayoría de fuentes de financiación tienen una destinación específica y en el proceso de planeación es necesario saber el costo del programa, y conocer qué tipo de recurso se puede contar para llevar a cabo su ejecución.

Hace alusión al Concepto Técnico No. 1181 del 10 de agosto de 2020 emitido por la Secretaría de Planeación del Departamento, en el cual se consideró que el Decreto no cumple técnicamente con la normatividad en materia presupuestal.

Por otra parte, señala que el acto demandado tenía plazo de enviarse para su revisión al Gobernador, hasta el día 17 de julio del presente año, sin embargo fue recibido el 23 de julio de 2020, es decir a los 8 días hábiles siguientes, superando el término de los 5 días de que habla el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.

Refiere que si bien el referido plazo está establecido para los Acuerdos, y literalmente no se refiere a los Decretos, es importante resaltar que la adopción del plan de desarrollo del municipio de Belén de Umbría establecida por el Decreto 090 del 11 de julio de 2020, según las disposiciones del artículo 40 de la Ley 152 de 1994 en principio debió ser adoptado por Acuerdo emanado por el Concejo Municipal, sin embargo, el hecho de que por defecto atribuible a la Alcaldía, sea adoptado por Decreto, no lo despoja de los términos y procedimientos establecidos; por tanto, le corresponde el mismo control de revisión por parte del Gobernador, en los mismos términos que se establecen para los Acuerdos.

 

Finalmente, indica que el Decreto Legislativo 683 de 2020, estipuló en su artículo 2, que los planes de desarrollo territoriales para el período constitucional 2020- 2023 presentados ante las respectivas asambleas y concejos al 30 de abril de 2020, podrían ser objeto de modificaciones por parte de los gobernadores y alcaldes con motivo de los efectos derivados de la pandemia del Coronavirus COVID -19 otorgando un plazo para su presentación o modificación hasta el 15 de junio de 2020. Señala que en la parte considerativa del acto demandado se manifiesta que el día 17 de junio de 2020 se radicó en la Secretaría del Concejo  Municipal con orden 109 del 16/06/2020 el documento ajustado al plan de desarrollo, incumpliendo el plazo estipulado en el citado Decreto Legislativo.

III. TRÁMITE PROCESAL

Se ordenó el de Ley, fijando el asunto en lista como señal de convocatoria a coadyuvar o a impugnar el acto demandado, lo que se llevó a cabo mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 (fl. 19

IV. INTERVENCIÓN

De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 22 del expediente, el municipio de Belén de Umbría guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1.- Es competente este Tribunal en única instancia para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151-4 de la Ley 1437 de 2011 y por lo establecido en el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986.

2.- OBJETO DE LA DECISIÓN.

Según lo argumentado como concepto de violación por la autoridad departamental, encuentra la Sala que la inconformidad está referida a la posible violación de normas superiores por parte del municipio de Belén de Umbría al expedir el Decreto 090 del 11 de julio de 2020, emanado del Alcalde de dicho ente territorial, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo «BIENESTAR PARA TODOS 2020-2023 PARA EL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA», por cuanto considera se transgredió el principio general de la planeación, al no especificar los recursos financieros con los cuales ejecutará los programas presentados en el Plan Plurianual de Inversiones y se incumplieron los procedimientos y términos al presentar las modificaciones del Plan de Desarrollo al Concejo Municipal y enviar el Decreto para revisión del gobernador por fuera del término.

3.- ANÁLISIS JURÍDICO.

A efectos de establecer si, como lo adujo el gobernador encargado del departamento de Risaralda, el precitado Decreto es ilegal de acuerdo a las normas que se invocan como violadas y el concepto de la violación que de ellas se hizo, se precisa revisar apartes del citado Decreto.

El acto enjuiciado es del siguiente contenido, en sus artículos 15 y 16:

“ARTÍCULO 15º. PROYECCIÓN FINANCIERA PARA LA INVERSIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DEL PERIODO 2020-2023. En la tabla siguiente se muestra la proyección financiera del municipio referido a su capacidad de inversión de las diferentes rentas, incluidas las transferencias nacionales y los recursos que deberá gestionar ante las diferentes entidades para dar cumplimiento a las inversiones del plan de desarrollo:

La proyección de ingresos para el periodo del plan se establece en la suma CIENTO VEINTIÚN MIL MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($121.744.720.473), que contiene las fuentes como se indica, incluidos recursos de crédito, de cofinanciación y otras fuentes de financiación que deberá gestionar la administración municipal como se indica a continuación.

De conformidad con el valor proyectado de las inversiones del plan de desarrollo, se definen los montos que corresponderá adquirir mediante gestión ante entidades nacionales y departamentales, así como aportes del sector privado y de recursos del crédito. El presente Plan de Desarrollo solo compromete los recursos del municipio, las transferencias constitucionales, así como los recursos del crédito que el concejo municipal deberá autorizar de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 16. PLAN PLURIANUAL DE INVERSIONES. El plan plurianual de inversiones se fija en la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($121.744.720.473), distribuidos en los ejes estratégicos y programas como se indica a continuación en donde se expresan las cifras en millones de pesos:

La distribución de recursos de inversión del cuatrienio se muestra en la tabla que condensa el plan plurianual de inversiones:

(…)

Resulta entonces pertinente traer a colación la normativa aducida como violada:

Constitución Política:

«ARTÍCULO 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución».

Ley 152 de 1994

«ARTÍCULO 3º.- Principios generales. Los principales generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeación son:

(…)

n) Conformación de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán conformados por una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes de inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad en su colaboración, la Nación y las entidades territoriales deberán en mantener actualizados bancos de programas y de proyectos.

ARTÍCULO 6º.- Contenido del plan de inversiones. El plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá principalmente: La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público;
La descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión;
Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general;

La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución

(…)

ARTÍCULO 7º.- Presupuestos plurianuales. Se entiende por presupuestos plurianuales la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal.

Cuando en un sector o sectores de inversión pública se hubiere iniciado la ejecución de proyectos de largo plazo, antes de iniciarse otros, se procurará que los primeros tengan garantizada la financiación hasta su culminación».

Ley 136 de 1994:

«ARTÍCULO 74. TRÁMITES DEL PLAN DE DESARROLLO. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación.

En todo caso, mientras el concejo aprueba el plan de desarrollo, el respectivo alcalde podrá continuar con la ejecución de planes y programas del plan de desarrollo anterior.

ARTÍCULO 82. REVISIÓN POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos».

Decreto 683 de 2020

«ARTÍCULO 2. Ajustes de los Planes de Desarrollo Territoriales en trámite. Los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 – 2023 presentados ante las respectivas asambleas y concejos al 30 de abril de 2020, podrán ser objeto de modificaciones por parte de los gobernadores y alcaldes con motivo de los efectos derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 15 de junio de 2020».

Teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones invocadas como infringidas, se procederá al cotejo entre estas y el acuerdo acusado, a efectos de dilucidar si existe o no violación de las disposiciones legales.

Como fue transcrito, de acuerdo con el contenido del artículo 339 de la Constitución Política, las entidades territoriales deben elaborar y adoptar de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.

Por su parte, la Ley 152 de 1994 establece los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, y en el artículo 40 establece lo correspondiente a su aprobación, así:

«Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso».

En el presente caso, el Decreto 090 del 11 de julio de 2020 emanado del Alcalde Municipal de Belén de Umbría, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo «BIENESTAR PARA TODOS 2020-2023 PARA EL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA», indica las circunstancias por las cuales el Plan de Desarrollo de dicha entidad territorial fue adoptado mediante Decreto y no por medio de Acuerdo, así:

«-El día 30 de abril de 2020 se radicó ante la oficina de la Secretaría del Concejo Municipal el borrador del Plan de Desarrollo Municipal “Bienestar para Todos 2020- 2023” con el número de orden P.A. No. 005 del 30/04/2020 hora 5.30 pm

-El día 04 de mayo de 2020 los ponentes le solicitan al Presidente de la Corporación una prórroga por 5 días más, para seguir analizando y profundizando conceptos de proyecto de acuerdo al Plan de Desarrollo BIENESTAR PARA TODOS 2020-2023, amparado en el artículo 72 del reglamento interno de la corporación.

-El día 09 de mayo se reúne la comisión primera del Honorable Concejo Municipal y deja copia del acta en la Secretaría de la Corporación, en la que solicita al Alcalde Municipal, a la Secretaría de Planeación y al Consejo Territorial de Planeación subsanar: el acta del Consejo de Gobierno, concepto CARDER, concepto del Consejo Territorial de Planeación, Plan Plurianual de Inversiones, Documento Técnico y Financieros de cada Secretaria (sic), Acta de Socialización del plan plurianual de inversiones por parte del Alcalde Municipal y la inclusión de los componentes esenciales de la Ley de Infancia y Adolescencia.

-El día 13 de mayo de 2020 la Secretaría de Planeación da respuesta al oficio solicitado por la comisión primera, entregando los documentos solicitados.

-El día 22 de mayo de 2020 a raíz de la publicación del Decreto legislativo 683 de mayo 21 de 2020 se radica en la secretaría del Concejo Municipal, el oficio DA 10.101 con el número 98 del 22/05/2020 a las 11.10 am mediante el cual se notifica al Presidente de la Corporación por parte del Alcalde Municipal que se acoge al decreto 683 del 2020 en su artículo 2.

-El día 23 de mayo mediante oficio MBU-SCM-097 se remiten las sugerencias elevadas por los honorables concejales y la comunidad en general a tener en cuenta para el Plan de Desarrollo al señor Alcalde Municipal, para su estudio y aprobación o desaprobación, en una primera remisión según lo socializado en la Corporación hasta esta fecha.

-El día 28 de mayo de 2020 mediante oficio MBU-SCM-097 se remite el segundo paquete de sugerencias elevadas por los Honorables Concejales y comunidad en general a tener en cuenta para el Plan de Desarrollo al señor Alcalde Municipal, de acuerdo con la socialización realizada hasta esta fecha.

-El día 12 de junio de 2020 mediante oficio MBU-SCM-103 se remite el tercer paquete de sugerencias elevadas por la comunidad en general a tener en cuenta para el Plan de Desarrollo al señor Alcalde Municipal, mediante correo electrónico, sugerencias que fueron recogidas hasta esta fecha en las socializaciones adelantadas.

-El día 13 de junio de 2020 el Consejo Territorial de Planeación, emite el concepto positivo hacia el Plan de Desarrollo “BIENESTAR PARA TODOS”

-El día 17 de junio de 2020 se radica ante la Secretaría del Concejo Municipal con número de orden 109 de 17/06/2020 a las 8.30 am documento ajustado al Plan de Desarrollo Municipal, acogiendo el decreto 683 del 21 de mayo de 2020.

-El día 17 de junio de 2020 la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal, deja constancia del documento recibido y mencionado en el punto anterior y solicita ante la Secretaría de Planeación que se realice consulta ante el Departamento Nacional de Planeación sobre los tiempos de que trata el decreto 683 de 2020, igualmente por parte de la mesa directiva se eleva consulta al Ministerio del Interior sobre los términos de que trata el decreto en mención.

-El día 18 de junio de 2020 con número de orden 110 a las 3:00 pm se radica el decreto 082 del 18 de junio de 2020 por el cual se convoca al Honorable Concejo Municipal de Belén de Umbría a sesiones extraordinarias.

-El día 20 de junio de 2020, la secretaría del Honorable Concejo Municipal, mediante oficio No 106 envía al Alcalde Municipal la respuesta emitida por el Departamento Nacional de Planeación y se solicita elevar consulta ante los entes competentes y de control sobre el trámite que se debe dar como mesa directiva y Concejo en pleno a las modificaciones presentadas.

-El presidente de la Corporación el día 01 de julio de 2020 convoca a sesión extraordinaria para el día 4 de julio de 2020 a las 8.00 am para la entrega a cada Concejal de las modificaciones al proyecto de acuerdo No 005 -2020 formuladas por el alcalde Municipal.

-El día 02 de julio de 2020 en la secretaría del Concejo Municipal se radica el documento del Ministerio del Interior con el número de orden 118, mediante el cual dan respuesta al concepto que se solicitó en días anteriores a esta entidad.

-El día 07 de julio de 2020, la comisión primera del Honorable Concejo Municipal, determina que por presentación extemporánea de los ajustes y/o modificaciones al Plan de Desarrollo, por la no articulación con el Plan de Desarrollo Departamental y por presentación extemporánea del concepto del Consejo Territorial de Planeación y después de ser discutido y analizado, el Presidente de la Comisión Primera somete a votación el proyecto de acuerdo No. 005 de 2020 el cual fue votado por unanimidad negativamente por los cuatro integrantes de la comisión.

El Concejo Municipal de Belén de Umbría mediante la resolución No. 012 del 09 de julio de 2020 archiva el proyecto de Acuerdo No. 005-2020 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO “BIENESTAR PARA TODOS 2020-2023” DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA, de acuerdo al artículo 85 del reglamento interno de la corporación y el artículo 73 de la ley 136 de 1994 como el proyecto de acuerdo fue negado en primer debate por la comisión primera del Honorable Concejo Municipal, y por ello será archivado, en razón a que este no surtió recurso de apelación».

De conformidad con lo anterior, se observa que el Alcalde del Municipal de Belén de Umbría, en cumplimiento del plazo para someter a aprobación del Concejo Municipal el plan de desarrollo, presentó el día 30 de abril de 2020 el borrador del Plan de Desarrollo Municipal “Bienestar para Todos 2020-2023”, el cual fue objeto de diferentes observaciones. Sin embargo, en virtud de la pandemia derivada del nuevo Coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional consideró pertinente y razonable extender el plazo para la presentación, ajustes y aprobación de los planes mediante el Decreto Legislativo 683 de 2020, así:

«Artículo 1. Presentación excepcional de los Planes de Desarrollo Territoriales. Los Planes de Desarrollo Territoriales para el período constitucional 2020 – 2023 que no fueron presentados oportunamente, se podrán someter por parte de los gobernadores y alcaldes a consideración de la respectiva asamblea o concejo hasta el día 15 de junio de 2020.

Artículo 2. Ajustes de los Planes de Desarrollo Territoriales en trámite. Los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 – 2023 presentados ante las respectivas asambleas y concejos al 30 de abril de 2020, podrán ser objeto de modificaciones por parte de los gobernadores y alcaldes con motivo de los efectos derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 15 de junio de 2020

(…)».

De la lectura del acto acusado se observa que el alcalde del municipio de Belén de Umbría se acogió al mencionado Decreto 683 del 2020 en su artículo 2, esto es para el ajuste del plan de desarrollo, toda vez que como se indicó la presentación se había realizado en tiempo el día 30 de abril de 2020, lo que quiere decir que los ajustes y/o modificaciones debían presentarse a más tardar el 15 de junio de 2020, según el plazo ampliado por el Gobierno Nacional. No obstante, como se indica en las consideraciones del Decreto demandado, solo hasta el 17 de junio del presente año se radicó ante la Secretaría del Concejo Municipal el documento ajustando al Plan de Desarrollo Municipal, es decir, de forma extemporánea. Al no ser aprobado el proyecto de Acuerdo por parte del Concejo Municipal, el Alcalde del Municipio de Belén de Umbría adopta el plan de desarrollo mediante Decreto el día 11 de julio de 2020, conforme a la facultad conferida en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, en armonía con lo dispuesto en los artículos 259 y 339 de la Constitución Política y la ley estatutaria sobre el voto programático.

Así entonces, si bien se incumplió con el término para presentar los ajustes respectivos al plan de desarrollo, y que por tal motivo fue archivado el proyecto de acuerdo por parte del Concejo Municipal, lo cierto es que la misma Ley contempla la posibilidad de adoptar el plan de desarrollo a través de Decreto.

Al respecto, la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado indicó:

“El tema en estudio enseña que el voto que elige a un gobernador o a un alcalde le impone un mandato, que, a la vez, (i) configura la aprobación anticipada de las políticas, los planes, programas y proyectos que deberán conformar el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial en cuanto deben corresponder al programa de gobierno inscrito por el elegido, (ii) define las responsabilidades del elegido y (iii) faculta a los ciudadanos para revocar el mandato conferido si el programa de gobierno es incumplido.

De esta manera, las restricciones en el ejercicio de la función de aprobación del plan de desarrollo asignada a los organismos de representación popular, no son tales; por el contrario, Ilevan a estas corporaciones a procesos de coordinación y concertación con las demás autoridades intervinientes y, lo que es igualmente importante, a asumir un rol de garantes de la voluntad popular, al debatir, proponer modificaciones y finalmente aprobar una propuesta de plan que es, en últimas, el mandato ciudadano. En este evento, incluso, toda modificación que pretenda introducir la asamblea o concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del gobernador o alcalde, según sea el caso, lo cual resulta razonable en tanto son los responsables directos de cumplir con el mandato a ellos impuestos por la ciudadanía al momento de ser elegidos, de conformidad con el programa de gobierno que presentaron al inscribir su candidatura.

(…)

c. Las expresiones «deberá decidir» y «decisión alguna» del artículo 40 de la ley 152 de 1994

Para establecer el alcance y los efectos de las expresiones «deberá decidir” y «decisión alguna» del artículo 40 de la ley 152 de 1994, la Sala sintetiza el marco constitucional y legal examinado:

(i) La planeación es un mandato constitucional, que debe cumplirse bajo los principios de coordinación y concertación entre las entidades públicas, y de participación ciudadana.

(ii) Las entidades territoriales deben tener planes de desarrollo con el objeto de «…asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley».

(iii) El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de desarrollo es materia de reserva de la ley orgánica; y la participación ciudadana y sus mecanismos son materia de reserva de las leyes estatutarias. En consecuencia, se excluye la aplicación de la legislación ordinaria y, concretamente, en cuanto a competencias y trámites de las ordenanzas y los acuerdos, salvo aquellos aspectos comunes a todo proyecto de ordenanza o acuerdo y que no son reserva ni están regulados por la ley orgánica.

(iv) La ley orgánica de los planes de desarrollo no prevé la reiniciación de los trámites ni de los términos que establece para la elaboración y la aprobación de los planes de desarrollo.

(v) La Constitución asigna la competencia de aprobar el Plan al Congreso de la República y prevé que éste «no lo apruebe». Para este evento, consagra el efecto, ipso jure, de habilitar al Gobierno Nacional para que adopte el plan nacional de desarrollo por decreto con fuerza de ley. Es decir, garantiza que la Nación tenga plan de desarrollo.

(vi) La necesidad de replicar en las entidades territoriales el mismo efecto en tal caso, esto es, el de habilitar a los gobernadores y alcaldes para adoptar el plan de desarrollo territorial por decreto, garantiza el cumplimiento de los mandatos constitucionales y de sus propósitos en este ámbito, contenidos en el inciso segundo del artículo 339 de la Constitución, y contribuye a la efectividad de los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, la revocatoria del mandato, que guarda correspondencia con el voto programático establecido en el artículo 259 de la misma Carta.

(vii) En el artículo 40 de la ley 152 de 1994, el «deberá decidir»‘ está ligado al plazo del mes establecido para su cumplimiento por parte de la asamblea o el concejo, pues la construcción gramatical de la norma así lo indica.

(viii) Dicho deber puede expresarse, por supuesto, aprobando o guardando silencio, o manifestando expresamente su rechazo o negativa o no aprobación del plan. Pero, dentro del marco constitucional y legal de la planeación, el efecto de no contar con la aprobación del plan de desarrollo por parte de la asamblea o concejo solo puede ser uno: la habilitación al gobernador y al alcalde para su adopción mediante decreto, según las normas en materia de planeación y voto programático, competencia que incluso se ratifica en la previsión normativa de la ley del plan de desarrollo según la cual toda modificación que pretenda introducir la asamblea o concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito de los mismos, en tanto responsables del cumplimiento del mandato a ellos impuestos por sus electores. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, surge para el alcalde la competencia para expedir mediante Decreto el plan de desarrollo del respectivo municipio cuando sea rechazado por parte del Concejo Municipal, independientemente del motivo por el cual la corporación edilicia lo haya desaprobado, esto conforme a la finalidad constitucional (art. 339 C.P.) y la voluntad del legislador en el ámbito de la planeación y con sujeción al voto programático (art. 259 C.P.).

Adicionalmente, el hecho de que se allegara el Decreto 090 del 11 de julio de 2020 al Departamento de Risaralda el día 23 de julio de 2020, superando el término de los 5 días de que trata el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, tampoco acarrea una invalidez para el acto acusado, pues esta consecuencia no está determinada en la Ley, aparte de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que están llamadas a prosperar las pretensiones del actor con base en la violación de las disposiciones legales indicadas al inicio de estas consideraciones, que establecen que los planes de desarrollo estarán conformados por una parte estratégica, y un plan de inversiones de carácter plurianual, que contempla la parte financiera, presupuestal y de inversiones, necesaria para materializar los fines propuestos, lo cual se desconoció en el caso concreto, pues no se precisa la fuente de financiación de los diferentes programas.

Sobre la materia, la Constitución Política de Colombia establece que el objeto de los planes de desarrollo es asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales. Así mismo, la Ley 152 de 1994 reitera que en la conformación de dichos planes debe consignarse un plan de inversiones, el cual debe incluir la proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; la descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas y los proyectos prioritarios de inversión; los presupuestos plurianuales y la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución (artículo 6).

Así entonces, si bien en el acto demandado se distribuyeron los recursos en las líneas estratégicas, no se observan las fuentes claras de su financiación, que permitan definir el alcance de los mismos y su viabilidad financiera. Y del cuadro denominado “Recursos por fuente de financiación” que hace parte del plan plurianual de inversiones, se encuentra que la mayoría cuenta con destinación específica. Sobre los presupuestos plurianuales, la citada ley establece:

“ARTÍCULO 7º.- Presupuestos plurianuales. Se entiende por presupuestos plurianuales la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal. Cuando en un sector o sectores de inversión pública se hubiere iniciado la ejecución de proyectos de largo plazo, antes de iniciarse otros, se procurará que los primeros tengan garantizada la financiación hasta su culminación”.

Entonces, el plan de inversiones de carácter plurianual constituye una parte trascendente del plan de desarrollo, sin la cual es imposible conocer la viabilidad y sustento de los programas, sin la información acerca de los recursos estimados en el plan de inversiones no es procedente afirmar que se ha cumplido con la conformación completa del plan de desarrollo del municipio accionado, como lo exigen la Constitución y la ley.

Así las cosas, este Tribunal accederá la solicitud de declaratoria de invalidez del Decreto número 090 del 11 de julio de 2020, emanado del Alcalde Municipal de Belén de Umbría, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo «BIENESTAR PARA TODOS 2020-2023 PARA EL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA», al advertirse que los vicios en que se encuentra incurso el acto objeto de análisis resultan relevantes ante la falta de un elemento trascendental de su estructura, como es el plan de inversiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. FALLA

1.- Declárase la invalidez del Decreto número 090 del 11 de julio de 2020, emanado del Alcalde Municipal de Belén de Umbría, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo «BIENESTAR PARA TODOS 2020-2023 PARA EL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.- Comuníquese la presente providencia al señor gobernador del Departamento de Risaralda, al señor Alcalde Municipal de Belén de Umbría y al presidente del Concejo Municipal de dicha localidad.

3.- En firme la decisión, archívese el expediente.