PEREIRA:PRESTIGIOSO ABOGADO PIERDE PLEITO EN LA CORTE SUPREMA
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- marzo 24, 2023
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- Abogado, Álvaro Restrepo Arenas, ANTECEDENTES, celebró, CORTE SUPREMA, PIERDE, PLEITO, PRESTIGIOSO
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Sala Laboral define que banco no le debe honorarios a abogado externo con el que celebró un contrato de mandato, pues su pago dependía de que lograra el recaudo efectivo de su cartera. Condicionar la remuneración de los abogados a un resultado, es legal.
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— Corte Suprema de Justicia (@CorteSupremaJ) March 18, 2023
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Eduardo López Villegas, con tarjeta profesional 16.929 del CSJ, como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Gregorio Jaramillo Jaramillo convocó a juicio al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
PRIMERA: Declarar que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. incumplió el Contrato de Mandato que suscribiera con el abogado GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO que tiene por objeto gestionar el cobro de cartera y el estudio de títulos en los municipios del Departamento de Risaralda, Caldas y norte del Valle del Cauca.
SEGUNDA: Declarar que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. está obligado a reconocer y cancelar al Dr. GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO los gastos causados por la ejecución del Contrato de Mandato, esto es, “los gastos razonables causados por la ejecución del mandato»; los honorarios causados y no reconocidos de dineros recaudados en negocios a su cargo; los honorarios que correspondan a la gestión de aquellos negocios actualmente en curso, en los cuales ya se ordenó la liquidación de los créditos, los honorarios de los negocios devueltos y que por esta razón no se le permitió a mi poderdante hacer efectivo el cobro de honorarios; la parte de los honorarios que corresponde reconocer al Banco demandado en aquellos negocios en que el Fondo Nacional de Garantías financió parte de la deuda. Sumas éstas que se solicitan sean indexadas al momento de proferirse la sentencia.
(La negrilla es del texto original y subraya la Sala). Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que el Banco accionado fuese condenado a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero:
i) $300.000 por gastos de las diligencias, aportes de documentos y logística para instaurar y atender demandas ejecutivas en los distintos municipios, los cuales debe reembolsar la entidad por estar relacionados con la ejecución del contrato de mandato.
ii) $149.842.437 por honorarios de actuaciones en 160 procesos que le «obligaron a devolver», ello de acuerdo con la gestión desempeñada como profesional de derecho y el estado de cada proceso para el momento de la devolución.
iii) $1.168.919.374 por honorarios correspondientes a 300 procesos que se encuentran «activos».
iv) $3.021.499 por honorarios atinentes a 40 procesos «terminados y no cancelados».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 1996 suscribió con el Banco de Bogotá S.A. un contrato de mandato, en su calidad de abogado, el cual tenía como objetivo, el cobro de cartera como «Abogado Externo», tal como consta en el documento denominado «REGLAMENTO COBROS JUDICIALES ABOGADOS EXTERNOS BANCO DE BOGOTÁ» (resaltado es original del texto).
Expuso que en cumplimiento de dicho acuerdo contractual, gestionó el cobro jurídico de 460 procesos ejecutivos, correspondientes a deudores con domicilio en los distintos municipios del Departamento de Risaralda, para lo cual se le otorgaron los poderes respectivos, en el marco del contrato de mandato; informó que anexa la relación de 300 «procesos activos» y 160 «procesos devueltos»; que desde el mes de abril de 2010 se finiquitaron 40 asuntos, los cuales estaban relacionados en la documental denominada «honorarios sin cancelar»; y que el pago de estos últimos fue autorizado por la demandada solo hasta el mes de mayo de 2011, es decir, un año y medio después.
Narró que el Banco accionado tampoco le ha cancelado «el valor de los honorarios correspondientes a la cuota parte de la deuda no financiada por el Fondo Nacional de Garantías FNG», en los procesos adelantados en contra de los comerciantes deudores que accedieron a la financiación de un porcentaje de su crédito, asuntos frente a los cuales, el Banco demandado sigue siendo el responsable del pago de los «honorarios» por dicha gestión profesional.
Afirmó que en el mes de junio de 2008, la entidad financiera solicitó la devolución de 160 procesos, mediando la exigencia de la renuncia de los poderes, bajo el apremio, presión y condición para continuar recibiendo por parte del Banco nuevas asignaciones de crédito para el cobro jurídico, sin que se le hubiese hecho reconocimiento alguno de honorarios por esa actividad realizada; que la entidad bancaria llamada a juicio no proveyó lo necesario para la ejecución del mandato, incurriendo en una flagrante violación del artículo 2142-1 y 2 del Código Civil, pues no tuvo en cuenta que todos los trámites y expensas propios de los procedimientos judiciales, corrieron por su cuenta en calidad de abogado.
Indicó que a través de una comunicación calendada 26 de junio de 2009, le expresó a Javier Martínez Bossa funcionario del Banco, algunas inquietudes originadas en la ejecución del contrato de mandato suscrito entre las partes, relacionadas, entre otras, con las dificultades que se tenían para diligenciar el aplicativo ICS y rendir informes completos sobre el estado jurídico de cada uno de los procesos; que hay obligaciones que ya figuran canceladas por los deudores, pero que en ningún momento el Banco ha autorizado finiquitarlas; que igualmente solicitó instrucciones sobre los procesos en los que el deudor ha fallecido y debía iniciarse una nueva acción ejecutiva contra los causahabientes; además, sobre aquellos en los cuales los deudores carecían de bienes que garantizaran el pago de lo adeudado y que no obstante fueron atendidos como abogado hasta obtener la liquidación del crédito.
Argumentó que el Banco reconocía y cancelaba los honorarios cuando a bien lo quiera; que la gerente de gestión avanzada de la gerencia de cobranzas del Banco Martha Cecilia Díaz Martínez, con oficio del 26 de junio de 2009, le reconoció la deuda de honorarios y le pidió que enviara cuenta de cobro; que de lo recaudado en cada proceso la entidad tenía prohibido que se descontaran los honorarios, ya que el deudor debía depositar lo adeudado directamente al Banco, quien luego cubría tales honorarios; que en su caso solicitó se le pagara en el mes de abril de 2010, y apenas en el «mes de mayo del presente año se envía la autorización para el cobro de dichos honorarios»; configurándose una retención indebida de la remuneración de su trabajo como profesional independiente.
Aseguró que la entidad financiera acostumbraba, sin previo aviso y a espaldas de sus apoderados, negociar directamente con sus deudores el pago de las obligaciones, sustrayéndose así del reconocimiento de los honorarios profesionales de los abogados, ya que en el contrato de mandato se dejó estipulado «leoninamente» que «solo se generan honorarios por valores recaudados efectivamente», desconociendo con ello el trabajo profesional, consistente en instaurar el ejecutivo, perseguir los bienes para el embargo, solicitar el decreto de medidas cautelares y obtener la liquidación del crédito, por lo tanto, se hacía ostensible el «incumplimiento contractual» por parte del convocado al proceso.
Por último, arguyó que como podía inferirse del estado actual de los procesos, en su calidad de apoderado judicial, procuró el decreto de las medidas cautelares y adelantó las gestiones correspondientes para garantizar la efectividad del recaudo en cumplimiento del contrato de mandato.
Al dar contestación a la demanda, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el de la celebración del contrato de mandato. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, trajo a colación la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, e indicó que conforme a esa providencia que resultaba ratificada no solo por las reglas del mandato sino por los artículos 782 y 783 del CCo., en concordancia con el artículo 393 del CPC, en el contrato de mandato celebrado entre el Banco y el actor, sobre los honorarios se pactó que: (i) los mismos estarían a cargo del deudor; (ii) que estos se causaban exclusivamente contra el recaudo efectivo y bajo las tarifas contenidas en los Manuales del Banco de Bogotá; y (iii) que la gestión de recaudo sería de resultado.
Que la entidad «jamás se obligó al pago de honorarios en función del esfuerzo desplegado en la gestión, mucho menos como un porcentaje sobre el valor de las pretensiones y mucho menos sujetó dicho porcentaje a las tarifas del Colegio de Abogados de Risaralda», sino como se dijo, tales honorarios dependían del resultado reflejado en cada caso por la suma efectivamente recaudada.
Esgrimió que, ante tales circunstancias, no era posible acceder al reconocimiento de los derechos reclamados en el presente asunto, pues era evidente, que el actor con total desconocimiento de sus obligaciones y derechos contractuales, pretendía que el banco le pagara honorarios frente a ciertos asuntos en los que «el banco no se obligó y que por lo demás jamás fueron causados» (resaltado original del texto).
Aseveró que en lo que respecta a los procesos que se relacionaban como «devueltos», medió renuncia del accionante a los poderes otorgados para su adelantamiento; que sobre ese tema en el contrato de mandato se convino expresamente que con dicha renuncia se entendía que la entidad financiera quedaba a paz y salvo por concepto de honorarios, ya que no había lugar a su reconocimiento, pero que además, en cada uno de los memoriales de «renuncia» el promotor del proceso declaró al demandado a «paz y salvo» por el citado concepto.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia del derecho pretendido y alcance del contrato de mandato; falta de competencia; indebida petición de reembolso de gastos; inexistencia del derecho al reembolso de gastos; incumplimiento del contrato de mandato por el mandatario; falta de legitimación para el ejercicio de la acción contractual; prescripción y la genérica.
El juez de conocimiento, en audiencia de trámite celebrada el 4 de mayo de 2012 (f.° 438 y 439), indicó que si bien, la excepción de falta de competencia había sido formulada como de fondo, debía examinarse como previa. En tal sentido definió que no estaba llamada a prosperar; decisión que fue confirmada por el ad quem en providencia del 11 de diciembre de 2012 (f.° 450 y 451).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de noviembre de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que en su contra impetró el Dr. GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO.
SEGUNDO: De no ser recurrida esta decisión se dispone el envío del expediente para que surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100% […]
El a quo para arribar a esta decisión absolutoria, consideró básicamente, que la presente controversia sobre el cobro de honorarios por la gestión profesional realizada por el promotor del proceso, se encuentra radicada en el juez de trabajo y bajo el procedimiento laboral, aunque las normas que regulan el contrato de mandato corresponden a las del Código Civil, cuya remuneración debe ser pactada por las partes o en su defecto fijada conforme a la ley o el juez de conocimiento teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad, calidad o intensidad de esa gestión, aclarando que las tablas de honorarios de los colegios de abogados solo son de aplicación supletoria, pues debía primar la voluntad de los contratantes.
Abordó el estudio de las pruebas, principalmente las cláusulas del contrato de mandato celebrado, referentes al pago de honorarios del abogado, cuyo contenido aceptaron ambas partes, lo cual no podía ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales, donde se estipuló que tales honorarios serían cubiertos por los deudores de la entidad crediticia sobre recaudos efectivos y solo en algunos eventos especiales el Banco demandado asumiría los costos.
Señaló que al pasar a verificar si al accionante se le adeudaban o no valores por los honorarios pactados, puso de presente que, como en este asunto se acordó que se tendría derecho a honorarios únicamente sobre sumas efectivamente recaudadas, se infería que si no hubo recaudo no había lugar al pago de esa retribución y solo cuando el Banco realizara transacciones o acuerdos con los deudores en cualquier estado del proceso, era que se acudía a las tarifas del manual de cobros judiciales de la entidad. Que al efectuar la respectiva confrontación de cada una de las actuaciones reclamadas en la demanda inaugural, donde aparecía efectivamente algún recaudo o excepcionalmente el cobro o acuerdo directo con la entidad bancaria, con lo cancelado por la demandada al actor, quedaba al descubierto que por la gestión de cobranza desarrollada, no se adeudaba ninguna suma de dinero, sin que la parte actora hubiera acreditado incumplimiento de la accionada de lo estipulado en el convenio de mandato, por lo que se absolvería de las súplicas incoadas.
Agregó el juez de conocimiento que, lo referente al tema de la ilegalidad, la resolución, la recisión, simulación y la ineficacia o nulidad por cláusulas abusivas o de adhesión del contrato de mandato, era de competencia del Juez Civil, en la que el juez laboral no podía intervenir. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y en resumen argumentó que, la entidad demandada violó el acuerdo contractual del mandato e incumplió el pago de los honorarios al accionante, específicamente en lo referente a lo pactado en la cláusula séptima, por cuanto conforme a las pruebas recaudadas el Banco estaba en la obligación de cancelarlos en forma completa, no solo sobre lo recaudado, sino también por las gestiones realizadas en los demás casos que fueron devueltos o en los asuntos en que el Banco llegó a acuerdos con los deudores, lo que se encontraba acreditado en el plenario, sin que tuviera ninguna validez que solo se reconocieran honorarios por recaudo efectivo, sin lugar a anticipos o abonos, como si se tratara de un contrato de adhesión a favor del aquí demandado, que tenía la posición dominante y en contra del contratista independiente, quien no tuvo injerencia en su estipulación, no siendo dable desconocer el trabajo del profesional del derecho realizado por la gestión en 460 procesos de cobro de cartera, que deberá tasarse conforme a la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Risaralda, siendo la justicia ordinaria laboral la competente para conocer de la reclamación de los honorarios aquí debatidos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia a cargo del actor.
El fallador de alzada estimó que, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debía resolver consistía en determinar, si al promotor del proceso le asistía el derecho a que se le reconociera alguna suma por parte del Banco Bogotá S.A. por concepto de honorarios profesionales.
Con el propósito de dar solución a tal interrogante, la colegiatura se refirió al contrato de mandato, para lo cual, mencionó la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, reiterada en la decisión CSJ SL1570-2015, a través de la cual se determinó que el régimen legal que regula la prestación de los servicios profesionales de los abogados es el establecido por el contrato de mandato, conforme lo previsto en el libro IV, título veintiocho del Código Civil, artículo 2144 que consagra que: «los servicios de las profesiones y carreras que suponen estudios largos o que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros se sujetan a las reglas del mandato».
Aludió que esa jurisprudencia, al referirse al tema de la retribución, señaló que conforme al artículo 2143 del mencionado compendio normativo, el mandato podía ser gratuito o remunerado y que en este último evento estaría determinado por lo acordado por las partes, por la ley o por el juez, advirtiendo que el articulo 2184 ibidem en su ordinal tercero estipulaba que el mandante está en la obligación de cancelarle al mandatario las remuneraciones estipuladas o la usual.
De acuerdo a lo anterior, explicó que, el pago de los servicios prestados por los profesionales del derecho, se encontraba determinado por lo acordado por las partes en el contrato de mandato y a falta de tal convenio, su tasación debía ser fijada por el Juez, teniendo en cuenta los aspectos mencionados, tal como se explicó en la jurisprudencia rememorada.
Frente al caso concreto, aseguró el juzgador de alzada, que una de las declaraciones y pretensiones del actor, consistía en que la jurisdicción laboral ordinaria declare que el Banco de Bogotá S.A. «incumplió el contrato de mandato» que suscribieron desde el año 1996, pero que «ese análisis escapa a la competencia» establecida en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, el cual si bien permite a la jurisdicción laboral conocer de los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motivó, lo cierto era que, esa competencia no se extendía a dicho incumplimiento del contrato por alguna de las partes, como quiera que en este caso el accionante lo que pretendía en esencia era que se condenara a una «indemnización de perjuicios» como lo establece el artículo 1546 del CC que reza: «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».
A reglón seguido dijo que, en cambio, la otra declaración del demandante, consistente en que se establezca que el Banco Bogotá S.A. está obligado a pagar a su favor los siguientes conceptos: «los gastos causados por la ejecución del contrato; los gastos razonables causados por la ejecución del mandato»; los honorarios causados y reconocidos de dineros recaudados en negocios a su cargo; y los honorarios que corresponden a la gestión de aquellos que se encuentran en curso», con las consecuentes condenas, sí era del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse del cobro de los honorarios causados en virtud de la ejecución del contrato de mandato y, por ende, procedió el ad quem a pronunciarse de fondo en relación a esta temática por tener competencia, así:
Especificó que era necesario comenzar por revisar las cláusulas que fueron pactadas entre los contendientes, dentro del reglamento de cobros judiciales abogados externos del Banco de Bogotá (f.° 26 y 29), para lo cual transcribió un pasaje de la cláusula sexta del contrato de mandato, relativo a que:
[…] los gastos del cobro extrajudicial y del proceso si fuere el caso son a cargo del abogado, tales como, copias, notificaciones, transportes, etc., el banco solo asumirá y reintegrará, previa comprobación de recibos, los gastos judiciales cuando sean superiores a la mitad de un salario mínimo mensual por honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas judiciales y publicaciones en prensa o radio de edictos emplazatorios o avisos de remate.
Luego el juez plural señaló que la primera pretensión condenatoria consistía en que se cancelara la suma de $300.000 correspondientes a los gastos de diligencias, aportes de documentos, logística para dar inicio y presentar las demandas ejecutivas y atender los procesos en los distintos municipios, es decir, que se le «reembolsen los dineros que destinó para iniciar cada uno de los procesos e igualmente los que dispuso para dirigirse a cada municipio»; que no obstante, no se indicaba que tales expensas se hubieran generado por honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas judiciales, publicaciones en prensa o radio de edictos emplazatorios o avisos de remate.
En tales condiciones, arguyó que de conformidad con lo acordado en la citada cláusula, no había lugar a que se le reembolsen esos dineros al no haber sido destinados a cubrir los conceptos allí relacionados y adicionalmente porque en su conjunto tan solo supera en «$31.200 la mitad del salario mínimo legal mensual vigente en el año 2011», que fue cuando se instauró la presente demanda laboral, aspecto que permitía concluir que esos costos individualmente considerados no superaban el tope establecido en la aludida estipulación contractual.
De otro lado, precisó que en lo que tenía que ver con la causación de honorarios en favor del promotor del proceso, las partes convinieron en la cláusula sexta del referido documento, como regla general, que el profesional del derecho debía realizar las gestiones necesarias frente a los deudores del Banco Bogotá S.A., causando honorarios a su favor, «únicamente en aquellos procesos en lo que obtuviere recaudo a favor de la entidad bancaria», situación que se veía reflejada en el inciso segundo de la aludida cláusula en los siguiente términos:
El banco solo pagara honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas de tal manera, que si no hay recaudos no se causan honorarios, ya que de común acuerdo la gestión de cobro se considera como de resultado.
Bajo esta perspectiva, el ad quem aseguró que no resultaba posible ordenar el pago de honorarios por procesos en los cuales no se haya producido el «recaudo», tal y comoaconteció con los 460 procesos frente a los cuales el accionante en el hecho segundo de la demanda inaugural (f.° 2 a 17), revela que «tan solo ha gestionado su cobro, es decir, que no ha percibido recaudo alguno por ellos», estando 300 activos al momento de la presentación de esta acción judicial y los restantes 160 devueltos; que así mismo, en la sustentación del recurso de apelación, el propio accionante aseguró que lo que pretendía respecto de esos 460 procesos, es que se «tasen los honorarios en consideración a la gestión desplegada en cada uno de ellos», advirtiendo que en ningún momento obtuvo recaudo a favor del Banco Bogotá S.A.
Adicionalmente, recalcó que en la pretensión cuarta de la demanda inicial, se solicitó que se reconocieran los honorarios correspondientes a 40 procesos «terminados y no cancelados» por valor de $3.021.499, informando en el hecho tercero que esos juicios se encuentran relacionados en los documentos adjuntos denominados «honorarios sin cancelar» y «procesos sin cancelar» (f.° 75 y 76); no obstante, resaltó el operador judicial de segundo grado, que en esta documental no se enlistaron 40 procesos como lo manifiesta el actor, pues en realidad solo se referenciaron 32, respecto de los cuales se afirma que no se recibieron honorarios a pesar de haber conseguido «recaudo» en cada uno de ellos; circunstancia que conduce a dirigir el análisis únicamente por los 32 procesos relacionados.
Puntualizó que con la contestación de la demanda introductoria (f.° 95 a 116), el demandado adjuntó 27 depósitos judiciales constituidos a favor del demandante, los cuales correspondían precisamente a 27 de los 32 juicios denominados como «procesos terminados sin cancelar», a través del cual se le reconoció al actor por el pago de honorarios la suma global de $12.950.826, es decir, que condicho desembolso se cubría la suma de $3.021.499, que pretendía por las supuestas actuaciones finalizadas sin cancelar.
Añadió que, de los cinco procesos restantes, en tres de ellos figuran como deudores los señores Constantino Blandón, Jairo Antonio Robledo y María Consuelo Ramos Ríos y, que, precisamente en el anexo donde aparecía el peritazgo ordenado en el curso de la primera instancia, se encontraban debidamente relacionados por los despachos judiciales donde cursaban esas actuaciones y en los que se informa que el demandante Jaramillo Jaramillo presentó renuncia en cada uno de ellos, realizando la manifestación expresa de que el «Banco de Bogotá S.A. se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios».
Indicó que frente a los otros dos procesos, aparecían como deudores Mariza García Gómez y Sandra Patricia Montoya Villamil, sin embargo no fue aportada prueba alguna que demostrara que efectivamente el actor obtuvo recaudo en favor del Banco de Bogotá S.A., que se haya obtenido en virtud del contrato de mandato que los unía, pues ni siquiera, en los anexos de la demanda se fija el supuesto monto recaudado, lo cual hace imposible el cálculo de una eventual condena por concepto de honorarios, máxime cuando dichos procesos ni siquiera fueron relacionados dentro del mencionado peritazgo.
Conforme a lo anterior, infirió que era dable concluir que dentro del presente juicio no quedó probado que el actor hubiera adelantado gestiones dentro de esos litigios, por lo tanto, no había lugar a reconocer suma alguna por concepto de honorarios.
Por último, en relación al argumento señalado por el accionante en la sustentación del recurso de apelación, en el que esgrimió que el contrato de mandato suscrito con la entidad financiera contenía cláusulas «abusivas», puso de presente que ello no era cierto, ya que en dicho acuerdo contractual no se observaban cláusulas «leoninas ni exorbitantes» en favor del Banco accionado, dado que simplemente se determinaron las responsabilidades de las partes, pactando que la causación de honorarios quedaba supeditada a la obtención de un resultado, consistente en el «recaudo efectivo de las sumas adeudadas al banco»; no obstante, advirtió que el análisis y la decisión de fondo de esta pretensión, «representa una disputa que corresponde decidir a la jurisdicción civil».
Bajo tales razonamientos, el Tribunal definió el recurso de apelación presentado y confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la providencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica, los cuáles, aunque se dirigen por distinta vía de violación, se estudiarán en forma conjunta, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación y sustentación que se complementa, persiguen el mismo cometido y la solución para todos es la misma.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como la violación medio que condujo a la indebida aplicación de los siguientes artículos: 1603, 1618, 2142, 2143, 2144, 2150, 2184 y 2189 del CC; y el artículo 871 del CCo. y a la infracción directa de los artículos 83, 95 – numeral 1 – y 229 de la CP.
En el desarrollo de la acusación, argumenta que el yerro que se ataca atañe a las afirmaciones categóricas y escuetas, sin motivación, que realizó el juez de alzada, frente al numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, porque se acude a su fragmentada y sesgada literalidad, referente a conocer de los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea el motivo, pero no del incumplimiento del contrato de mandato.
Señala que la prueba de la flagrante violación emerge del ejercicio simple de cotejar la literalidad del artículo procesal violado, a través del cual se les atribuye competencias a los jueces laborales para conocer conflictos jurídicos distintos a los que se originan en el mundo del trabajo, en una relación laboral, sindical y de seguridad social.
Después de transcribir la citada normativa, indica que el concepto de conflicto jurídico es una deliberada opción del legislador para abarcar la universalidad de controversias que se pueden suscitar en torno al reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales. Así mismo, una de las modalidades de contratación de servicios personales, es a través del contrato de mandato, el mismo que por fuerza de su naturaleza reenvía a dos instituciones: i) la del contrato y ii) la del mandato.
Aduce que es propio de los conflictos jurídicos sobre honorarios por servicios profesionales de abogado, como el que se origina en este proceso, que se diluciden los alcances de las normas que regulan los contratos, la autonomía de las partes, los vicios del consentimiento, la voluntad de los contendientes, en plano de igualdad o en condiciones desiguales por la posición dominante de una de ellas, el equilibrio contractual y las normas que regulan el contrato de mandato.
Sostiene que el Tribunal asumió que podía recibir con beneficio de inventario las competencias que le asigna la ley, y en «palabras sencillas», restringir su obligación de administrar justicia, a aquellos casos que no impliquen complejas controversias, sino simplemente que se encuadren en la literalidad de lo acordado en el contrato de mandato, por lo tanto, resulta absolutamente inadmisible la decisión de la alzada de cumplir su obligación constitucional solo bajo sus términos, estableciendo criterios adicionales a los que señala la ley y a su voluntad remitir las decisiones complejas a la jurisdicción civil.
Pone de presente que el legislador, para distribuir el trabajo entre las jurisdicciones y especialidades, acude al criterio de la materia, al territorial, el fuero, la jerarquía y la cuantía, no segregadas por su simplicidad o grado de dificultad, pues cuando se asigna una «MATERIA», ello se hace con vocación de integralidad, toda vez que resulta extravagante pretender que un mismo asunto pueda ser dilucidado por diferentes jueces.
Asevera que, contrario a lo argüido por el juez plural, la Sala Laboral de la Corte ha abordado sin limitación las reclamaciones jurídicas sobre honorarios, cuya pretensión es que se declare que el contrato fue incumplido y se condene a los perjuicios previstos en la ley, tal como se hizo en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476, pues allí se pretendía el pago de honorarios y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
Resalta que el Tribunal viola la ley cuando desconoce la naturaleza improrrogable e indelegable de la competencia, ignorando que la misma es un pilar principal de un orden jurídico que aspira a realizar principios democráticos, a organizarse bajo el principio de división de poderes, en el que al juez se le habilita para que conozca de asuntos con autonomía, a condición de que no sea él quien los escoja, sino que estos sean asignados única y exclusivamente por la ley.
Conforme a ello, manifiesta que resulta equivocada la actuación de la colegiatura, al asumir condicionadamente la reclamación de honorarios, limitándola a que su reconocimiento y pago dimane de la literalidad de las reglas, que no impliquen discutir sobre el incumplimiento, la validez de las cláusulas y si existe o no equilibrio contractual; restricción que no tiene ningún origen legal y se traduce en la negación de acceso a la justicia, derecho que le asigna la Carta Política, en su artículo 229 a los ciudadanos y a su vez se asemeja en una delegación de lo indelegable.
Explica que el Tribunal se equivoca cuando afirma que al contrato no se encuentran incorporadas cláusulas «leoninas ni exorbitantes» a favor del Banco, sino simplemente se determinaron la responsabilidad de las partes, pactando que la causación de honorarios quedaba supeditada a la obtención de un resultado; porque, en criterio del recurrente, el sentenciador supone que el carácter de leónino se purga por el fruto de la manifestación formal de la voluntad de dos partes, de manera que, si ellas son las que distribuyen responsabilidades entre sí, ninguna de las dos lo hace a su favor, entonces no existe ni se ejerce poder dominante por parte de quien lo ostenta.
Dice que el juez plural desconoce que sobre la ley impera la Constitución Política, y ella establece que las actuaciones de los particulares se han de ajustar a la buena fe, y no le pueden ejercen sus derechos abusando del de los demás, como lo ordena su artículo 95 superior; de ahí que, para el juez de alzada era imperativo acudir a la doctrina y a la equidad para dar una justa valoración de las obligaciones contractuales que se reclaman en el proceso, como bien lo dispone el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
VII. LA RÉPLICA
El opositor Banco de Bogotá S.A., señala que la afirmación del ad quem en el sentido de que la pretensión del demandante, tal y como fue enarbolada, escapa de la competencia prevista en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, no impidió que se pronunciara de fondo respecto de la apelación del accionante y frente a los cargos específicos que enrostró al juez de primera instancia, pues el demandante hizo consistir el incumplimiento del contrato de mandato por parte del Banco, en no haberse pagado la remuneración y, por tanto el juzgado como el Tribunal decidieron de fondo.
Añade que el actor olvidó que en su libelo inaugural delimitó el objeto de la litis, sin que se encuentren pretensiones de naturaleza anulatoria respecto del contrato de mandato celebrado entre las partes, por vicios del consentimiento, falta de capacidad de las partes, objeto o causa ilícita del negocio jurídico; que contrario a lo que afirma el recurrente, no es un conflicto derivado del reconocimiento y pago de honorarios o remunerciones de los servicios profesionales de carácter privado, sino pretensiones declarativas enfiladas a despojar de validez a un acto jurídico, razones suficientes para que el ataque no pueda salir avante.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 numeral 6 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; 1603, 1618, 2142, 2143, 2144, 2150, 2184 y 2189 del CC; 871 del CCo., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 83, 95 – numeral 1 y 229 de la CP y 8 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, el censor expone idénticos razonamientos a los esbozados en el primer ataque, razón por la cual, la Sala considera innecesaria su reproducción.
IX. LA RÉPLICA
El Banco de Bogotá S.A. afirma que salvo la alusión al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 el cargo segundo no es otra cosa que la transcripción literal del primer ataque, frente al que reiteran los argumentos de oposición.
X. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 83, 95-1 – y 229 de la CP; 1603,1618, 2142, 2143, 2144, 2150, 2184 y 2189 del CC y 871 del CCo; y por «infracción directa de los artículos 83, 95 – numeral 1 – y 229 de la Constitución Política, y las que regulan el alcance del orden jurídico, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887».
Indica que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores fácticos, con el carácter de ostensibles, así:
1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Contrato de Mandato es un Reglamento de Cobros Judiciales para los Abogados Externos del Banco de Bogotá, preestablecido por el Banco al que se adhirió el abogado demandante.
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá ocupa una posición dominante en relación con su contraparte contractual, el Abogado demandante.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá le impuso al Abogado demandante condiciones que desvirtúan la naturaleza de la gestión judicial de cobro, como la que ésta sólo es de resultado, cuando su despliegue, por fuerza de las cosas, es de medio.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá le impuso al Abogado demandante condiciones que desvirtúan el contrato de mandato prestado por un profesional, uno que vive de su trabajo, y lo hace al exonerarse de la obligación del pago de honorarios, la que traslada a los clientes deudores.
5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá le impuso al Abogado demandante condiciones que le privaban de obtener la remuneración pactada, haciendo uso de poder de exigir la renuncia de los poderes, y la devolución de los procesos.
6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco exigió la devolución de 160 procesos el 8 de junio de 2008, que, si bien se protocolizaron con renuncia del Abogado, fue una circunstancia impuesta por el Banco.
7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá le impuso al Abogado demandante condiciones que le despojaban de la posibilidad de obtener la remuneración de terceros, cuando el Banco se reservaba negociar con ellos directamente independientemente del estado del proceso judicial de cobro.
8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá le impuso al Abogado demandante condiciones que desvirtúan el contrato de mandato, como es la obligación legal del mandatario de proveer lo necesario para la cumplida ejecución de la gestión, y el reembolso de los gastos que hubiere realizado el mandatario, y la asunción de la investigación de los bienes de’ deudor por su cuenta.
9. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá aprovechó su situación dominante para imponer cláusulas abusivas.
Argumenta que tales dislates se cometieron por la «indebida apreciación» del reglamento de cobros judiciales abogados externos Banco de Bogotá (f.° 26 a 29, cuaderno principal); la demanda inaugural (f.° 1 a 19); la contestación de la misma (f.° 95 a 116); el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f.° 771 a 775); los mandamientos ejecutivos aportados con el dictamen pericial, que «no pudieron ser apreciados dentro del término de traslado para presentar la demanda de casación».
Aduce que no existe duda alguna que el demandante no intervino en la redacción del reglamento externo, que es el contenido del contrato de mandato, en tanto que sólo lo suscribió y se adhirió a él, al punto que en el interrogatorio de parte (f.° 772) a la pregunta formulada al representante legal del Banco sobre: «Informe si el señor Gregorio Jaramillo fue vinculado en las mismas condiciones que los demás Abogados Externos del Banco de Bogotá?», contestó: «SI». Por manera que, en decir de la censura una valoración acertada de esta respuesta, le «imponía» al fallador de alzada, colegir que estaba frente a un contrato de adhesión.
El censor alude a la figura del «CONTRATO POR ADHESIÓN», la cual dice se encuentra claramente definida en la jurisprudencia civil sentencia CSJ SC, 27 ag. 2008, rad. 14171, y que es a partir de este concepto que tomó relevancia la noción de equilibrio contractual, para morigerar la irrealidad liberal de la igualdad de las partes contractuales, y supuesto teórico de la autonomía negocial; de ahí que los jueces al resolver en derecho las controversias contractuales, no pueden hacer caso omiso de la desigualdad entre las partes de un contrato, ni tampoco deben asumir la existencia de una plena libertad contractual entre una parte poderosa y una débil, y la supuesta manifestación de voluntad de los contendientes debe ser tamizada a la luz de los principios de la buena fe, de la equidad, del abuso del derecho, dando cabal aplicación a los artículos 95 de la CP y 8 de la Ley 153 de 1887; postulados que en la decisión impugnada brillaron por su ausencia.
Expresa que la denominada «protección a la parte débil contractual» es predicada a las relaciones laborales y también de las de orden civil, protección que se traduce en considerar ineficaces las cláusulas abusivas, y sustituirlas por las propias de la regulación legal o reglamentaria como en este caso correspondería al contrato de mandato y a las que tienen lugar las reglas de abogados que remuneran toda actividad del mandato judicial, con independencia del resultado.
En tal sentido, manifiesta que el error del Tribunal al considerar que no veía cláusulas «leoninas» allí donde las partes habían celebrado un pacto, donde ellas habían distribuido responsabilidades, con independencia de que fueran solo a favor de uno de los litigantes, sin hacer reparos en que se desnaturalizaba el contrato de mandato, tiene su origen en no haber establecido que se estaba frente a un contrato de adhesión, lo cual le imponía al juzgador que obrara tuitivamente con la parte débil.
Señala que el desacierto del ad quem se configura al no advertir que la cláusula de sujetar el pago de honorarios al «RECAUDO» efectivo del dinero al Banco, contemplada en la «cláusula séptima» del reglamento de cobros (f.° 28), se traduce en una estipulación que «fue aceptada mas no pactada» y que, en todo caso, resulta enormemente lesiva para el abogado, ya que con ello se admitiría que el profesional del derecho debía asumir cualquier costo por sus gestiones a la postre sin resultados; que por ello se afirma que el juez colegiado la valoró equivocadamente.
Se refiere a lo previsto en el artículo 2143 del CC, el cual establece que el contrato de mandato puede ser gratuito, empero, para el censor ello está bien en el mundo de obras de beneficencia y filantropía, pero tal gratuidad no puede ser trasladada al universo de los negocios, ya que configuraría un ejercicio abusivo de la posición dominante; que en esa medida, lo que le correspondía al juez era definir si la gratuidad es propia de un mandato de gestión judicial, tendiente a recaudar los beneficios económicos de un banco, los que se derivan de su actividad como prestamista, realizada por un profesional del derecho que cumple esa labor como medio para obtener sus ingresos para su sostenimiento.
Esgrime que el juez plural también apreció erradamente la cláusula séptima del reglamento del Banco, que estipula:
CLÁUSULA SÉPTIMA: HONORARIOS: Se acuerda como regla general que el Abogado debe obtener el pago de los honorarios a su favor por cada gestión que realice directamente de los deudores, obligándose a reintegrar al BANCO, el capital, los intereses, y los gastos del proceso.
[…]
Cuando los honorarios los paguen los deudores directamente al Abogado sin que en estos casos el Banco deba reconocer suma alguna. (folio 28)
A renglón seguido especifica que cuando reclamó el pago de sus honorarios, frente al hecho tercero de la demanda inicial, la entidad convocada a juicio contestó:
No es cierto como se viene presentado. Conforme al contrato de mandato celebrado entre las partes, se convino que los honorarios serían a cargo de los deudores (folio 99).
Explica que la colegiatura no hizo una justa apreciación del contenido de esa pieza procesal, pues tal respuesta dejaba en evidencia que para la entidad financiera era claro que «no asumía ninguna obligación de remuneración, que para el trabajo le habría de salir gratuito».
Indica que tampoco valoró debidamente el interrogatorio de parte formulado al representante legal del Banco, pues al ser preguntado, sobre la forma en que se convinieron los honorarios con la entidad, señala:
El contrato que vincula a los abogados externos con el BANCO es de mandato y ellos lo ejercen con sus propios recursos y el pago que reciben es de los deudores como honorarios por recaudo en gestión de cobranza el BANCO no paga honorarios pues su gestión es de fin y no es de medios (Folio 772).
Advierte que con esta respuesta salta a la vista el error de apreciación del juez colegiado, en la medida que es claroque, si el Banco no está obligado al pago de honorarios, el servicio que le presta el abogado resulta un «contrato gratuito», lo cual es lesivo para éste, en otras palabras, la gestión jurídica de la recaudación del crédito ha de comprender también la del cobro de su remuneración, no ante el mandante, sino ante el tercero frente al que se hace la gestión.
Arguye que a lo anterior se suma que el Banco abusaba de su poder de negociación, frente al privilegio de entregar las causas de la que es dueño y de las que origina procesos judiciales a cambio de gratuidad; procedimiento que asegura se genera de manera «precaria», reservando el derecho a revertir la situación, a reclamar su devolución, sin que en compensación, cuando ello ocurre, deba desembolsar un dinero por truncar la posibilidad del recaudo; tanto así que el mismo demandado, cuando se le reclamaron los honorarios no pagados por 160 procesos devueltos, al amparo del contrato, afirmó que: «si hubo devolución de procesos, no hubo recaudo y por ende no surgió el hecho generador del honorario».
Resalta que el Banco de Bogotá S.A. dijo que la mencionada devolución fue un acto voluntario del abogado y que sucedió en el 2008, que además con ello incumplió el contrato de mandato; lo que no resulta admisible si se tiene en cuenta que la relación profesional con esa entidad continuó hasta el año 2011, ya que, si incumplió, se pregunta, por qué le siguieron otorgando poderes para adelantar otros procesos.
Informa que el Banco de igual manera se reservaba el derecho a gestionar o adelantar paralelamente con el abogado gestiones de cobro, tal como se establece en la cláusula séptima de honorarios (f.° 28) que reza:
El Banco podrá realizar transacciones, conceder rebajas o celebrar cualquier tipo de acuerdos de pago con los deudores, en cualquier momento, sin importar el estado del proceso, caso en el cual sólo se causarán a favor del Abogado honorarios a las tarifas previstas en los Manuales del Banco sobre lo efectivamente recaudado por el Banco.
Esgrime que la posición dominante del demandado se observa a través de la determinación de situaciones particulares, donde la regulación de las cargas se hace con ventajas notorias a su favor, lo que habría observado el ad que de haber apreciado razonablemente esta cláusula, en la que la expectativa legítima de unos honorarios por una gestión de cobro, podía ser unilateralmente modificada en una negociación en la que solo contaba el beneficio del Banco y no la disminución de honorarios del litigante.
Desde otra óptica, indica que según lo establece el artículo 2184 del CC, el mandante es obligado: (i) a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato y (ii) a reembolsar los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, pero que en este asunto lo impuesto al accionante era contrario a lo que establece la equidad que inspira la citada normativa y en claro provecho del Banco, que le transfiere al abogado los gastos necesarios para cumplir con la gestión de cobro, indicando respectivamente algunos costos que él asumiría.
Al respecto la censura transcribe las cláusulas tercera y sexta del contrato, para decir que disponen una solución invariablemente a favor del demandado, dado que las únicas diminuciones permitidas son a costa del abogado; las pérdidas que se pudieran derivar de la difícil recuperación del crédito, de la demora judicial, de las mermas por gastos para la gestión que no culmina satisfactoriamente, la entidad bancaria cuidadosamente se asegura de no tenerlas que asumir, y de trasladarlas al profesional del derecho.
Concluye, que el error del Tribunal consistió en considerar que no hubo cláusulas «leoninas», porque de haberlo advertido como aquí se demuestra, procedería lo que adoctrina la jurisprudencia civil, sobre la necesidad de delimitar su contenido, para excluir aquellas cláusulas que sirven para proporcionar ventajas egoístas a costa del contratante individual y lo abusivo o despótico de este tipo de clausulado que pueden estar presentes en cualquier contrato y no solo en los de adhesión o negocios tipo.
XI. LA RÉPLICA
El opositor asevera que en esta acusación carece por completo de técnica, pues en un mismo ataque se mezclan la vía directa y la indirecta, que la mayoría de los yerros fácticos denunciados no son de esa naturaleza, habida cuenta que tienen por objeto imponer el punto de vista subjetivo del recurrente con ocasión de las diferencias en la aplicación de la ley sustancial; que tampoco la acusación está llamada a socavar los pilares fundamentales del fallo atacado, ni de despojar la presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión impugnada.
XII. CONSIDERACIONES
Previamente a resolver la acusación y para precisar la temática que la censura pone a consideración de la Sala en sede casacional, ello de cara al pronunciamiento del Tribunal, es importante recordar que el accionante instauró un proceso ordinario laboral contra el Banco de Bogotá S.A, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:
i) Que la entidad financiera demandada está obligada a reconocer y pagar los costos originados en el contrato de mandato que celebraron las partes, es decir, «los gastos razonables causados por la ejecución del mandato», los honorarios ocasionados y no reconocidos por dineros recaudados en negocios a su cargo; los honorarios que corresponden a la gestión de aquellos asuntos «actualmente en curso»; los que atañen a los casos devueltos y la parte de los honorarios que incumbe reconocer al banco demandado, en aquellos temas en los que el Fondo Nacional de Garantías financió parte de la deuda.
Consecuente con tal declaración, pidió que el demandado fuese condenado a pagar los siguientes valores por concepto de honorarios: a) $149.842.437 por la actividad de 160 procesos que le «obligaron a devolver» de acuerdo con la gestión desempeñada como profesional de derecho; b) $1.168.919.374 por 300 procesos que se encuentran «activos»; c) $3.021.499 por 40 procesos «terminados y no cancelados»; y d) $300.000 por los gastos de las diligencias y la logística para instaurar los procesos en distintos municipios.
ii) Que el banco accionado incumplió el contrato de mandato que suscribieron las partes, el cual tenía por objeto gestionar el cobro de cartera y el estudio de títulos en los municipios de los departamentos de Risaralda, Caldas y Valle del Cauca.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al decidir en primera instancia, profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La colegiatura para resolver la litis, siguiendo el anterior orden, fundó su decisión en dos pilares, a saber:
A-. De una parte, que frente a las pretensiones consistentes en que se declare, que el Banco Bogotá S.A. está obligado a pagar a su favor los siguientes conceptos: «los gastos causados por la ejecución del contrato; los gastos razonables causados por la ejecución del mandato»; los honorarios causados y reconocidos de dineros recaudados en negocios a su cargo; y los honorarios que corresponden a la gestión de aquellos que se encuentran en curso»; la jurisdicción ordinaria laboral sí tenía competencia, al tratarse del cobro de los honorarios causados en virtud del contrato de mandato, por ello al ser de su resorte, procedió a pronunciarse de fondo y resolver tales reclamaciones, en los siguientes términos que es posible sintetizar así:
– La colegiatura dijo que era necesario revisar lo que las partes pactaron sobre la materia y luego de transcribir un pasaje de la cláusula sexta del contrato de mandato, señaló que la primera pretensión condenatoria consistía en que se cancelara la suma de $300.000 correspondientes a los gastos de diligencias, aportes de documentos, logística para dar inicio y presentar las demandas ejecutivas y atender los procesos en los distintos municipios, es decir, que se le «reembolsen los dineros que destinó para iniciar cada uno de los procesos e igualmente los que dispuso para dirigirse a cada municipio»; pero que el accionante no indicó que tales expensas se hubieran generado por honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas judiciales, publicaciones en prensa o radio de edictos emplazatorios o avisos de remate.
En tales condiciones, arguyó la alzada que, de conformidad con lo acordado en la citada cláusula, no había lugar a que se le reembolsen esos dineros, al no estar demostrado que fueron destinados a cubrir los conceptos allí relacionados y adicionalmente porque en su conjunto solo supera en «$31.200 la mitad del salario mínimo legal mensual vigente en el año 2011», que fue cuando se instauró la respectiva demanda, aspecto que permitía concluir que esos emolumentos individualmente considerados, no superaban el tope establecido en la aludida estipulación contractual para que se pudiera generar el pago.
– Continuó diciendo que frente a la causación de honorarios en favor del promotor del proceso, que las partes convinieron en la cláusula sexta del referido documento, se estipuló como regla general, que el profesional del derecho debía realizar las gestiones necesarias frente a los deudores del Banco de Bogotá S.A., habiéndose generado los honorarios a su favor «únicamente en aquellos procesos en lo que obtuviere recaudo a favor de la entidad bancaria», situación que se ve reflejada en el inciso segundo de lo convenido.
Bajo esta perspectiva, el ad que aseguró que no resultaba posible ordenar el pago de honorarios por procesos en los cuales no se haya producido el «recaudo», tal y como aconteció con los 460 juicios, donde el accionante en el hecho segundo de la demanda inicial (f.° 2 a 17), acepta que: «tan solo ha gestionado su cobro, es decir, que no ha percibido recaudo alguno por ellos», estando 300 de ellos activos al momento de instaurar esta acción laboral y los restantes 160 ya devueltos; que así mismo, en la sustentación del recurso de apelación, el propio demandante aseguró que lo pretendido respecto de esos 460 procesos es que se «tasen los honorarios en consideración a la gestión desplegada en cada uno de ellos», advirtiendo que en ningún momento obtuvo recaudo a favor del Banco Bogotá S.A.
– Igualmente, el fallador de alzada recalcó que en la pretensión cuarta de la demanda inaugural se solicitó que se reconocieran los honorarios correspondientes a 40 casos «terminados y no cancelados» por valor de $3.021.499, informando en el hecho tercero que esos procesos se encuentran relacionados en los documentos adjuntos denominados «honorarios sin cancelar» y «procesos sin cancelar» (f.° 75 y 76); no obstante, resaltó dicho operador judicial que en esta documental no se enlistaron 40 asuntos como lo manifiesta el actor, pues en realidad solo se referenciaron 32, frente a los cuales se afirma que no se recibieron honorarios a pesar de haber conseguido «recaudo» en cada uno de ellos; circunstancia que conduce a dirigir el análisis únicamente por los aludidos 32 procesos.
Aseveró que con la contestación a la demanda genitora (f.° 95 a 116), la entidad financiera adjuntó 27 depósitos judiciales constituidos a favor del demandante, los que corresponden precisamente a 27 de los 32 juicios relacionados como «procesos terminados sin cancelar», a través de los cuales se le reconoció por el pago de honorarios la suma global de $12.950.826, es decir, que con dicho desembolso se cubría el valor de $3.021.499, que aspiraba dicho profesional del derecho por los supuestos procesos culminados pendientes de cancelar. – Indicó que de los cinco procesos restantes, en tres de ellos figuran como deudores los señores Constantino Blandón, Jairo Antonio Robledo y María Consuelo Ramos Ríos y que precisamente en el anexo donde se encuentra el peritazgo ordenado en el curso de la primera instancia, se observan debidamente relacionados por los despachos judiciales donde cursaban esos procesos y en los que se informa que el hoy demandante Gregorio Jaramillo Jaramillo presentó renuncia en cada uno de ellos, realizando la manifestación expresa de que el «Banco de Bogotá S.A. se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios».
– Agregó que frente a los otros dos procesos, aparecen como deudores Mariza García Gómez y Sandra Patricia Montoya Villamil, y que no fue aportada prueba alguna que demuestre que efectivamente el actor obtuvo recaudo en favor del Banco de Bogotá S.A., conforme al contrato de mandato que los unía, pues ni siquiera, en los anexos de la demanda inicial se fija el supuesto monto recaudado, lo cual hace imposible el cálculo de una eventual condena por concepto de honorarios, máxime cuando dichos procesos ni siquiera fueron relacionados dentro del mencionado peritazgo.
De tal modo que, el Tribunal aseguró que era dable concluir que dentro del proceso ni siquiera quedó demostrado que el accionante hubiera adelantado estiones dentro de esos litigios, por lo tanto, no había lugar a reconocer suma alguna por concepto de honorarios y absolvió de ellos.
B-. De otro lado, precisó el juez de apelaciones que la pretensión referente a que se declare que la entidad convocada al proceso incumplió el contrato de mandato suscrito entre las partes en el año 1996, no era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, el cual permite conocer únicamente de asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motivo, mas no sobre el incumplimiento del contrato por alguna de las partes, como en este caso lo pretende el actor, pues lo que se busca con este tipo de declaración es que condene a la indemnización de perjuicios que establece el artículo 1546 del CC que reza: «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización por perjuicios»; reclamación que en los términos formulados es de competencia de la jurisdicción civil.
Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala, es que en los tres cargos propuestos el recurrente no manifiesta, en rigor, inconformidad alguna en relación con los fundamentos y razonamientos del Tribunal que se describen y detallan en el literal A) y que sirvieron para resolver lo relacionado con la declaración relativa a las súplicas que la alzada aceptó sí eran de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y que lo llevaron a concluir que de los honorarios allí cobrados no se le adeudaba suma alguna al demandante.
Ello obedece a que la censura dedicó su esfuerzo argumentativo a controvertir desde el punto de vista jurídico y fáctico exclusivamente las argumentaciones del literal B), en búsqueda de quebrar la sentencia fustigada, esto es, que su discurso está dirigido a demostrar el incumplimiento del contrato de mandato, para con ello hacer efectivo el cobro de los honorarios reclamados, bajo el argumento de que esta pretensión sí era de competencia de la jurisdicción del trabajo y, que en virtud de ello, era dable concluir que ese acuerdo que suscribió el accionante fuera de adhesión, lo que se traduce, en su decir, que las cláusulas del reglamento de cobros eran abusivas, leoninas y lesivas para el abogado que hace la gestión, como si se tratara de un contrato gratuito; lo que significa, que lo decidido al respecto y sintetizado en el literal A) se mantiene inmodificable.
De ahí que, la controversia en casación se desplaza o se limita a los reproches de la censura en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer sobre el incumplimiento del contrato de mandato, con la presencia de supuestas cláusulas abusivas, leoninas y lesivas; y en tales condiciones determinar si la colegiatura incurrió tanto en errores jurídicos como fácticos, al concluir que no se tenía esa competencia para estos precisos temas, pues en su criterio, le correspondía definirlos al juez civil. Al respecto, la Sala considera lo siguiente:
En el sub lite está por fuera de discusión la existencia del contrato de mandato celebrado entre el demandado Banco de Bogotá S.A. y el demandante, para que este último realizara cobro de cartera y estudio de títulos, conforme al reglamento denominado «cobros judiciales abogados externos Banco de Bogotá».
El Tribunal, como se recuerda, con fundamento en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, estableció que la jurisdicción laboral es competente para conocer de los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea el motivo; mas no sobre el incumplimiento del contrato de mandato que genere una indemnización de perjuicios, que en este caso corresponde, en su decir, a la pretendida por el accionante en los términos del artículo 1546 del CC; además sostuvo que el análisis y decisión de si las cláusulas pactadas son «abusivas», «leoninas» o «exorbitantes», corresponde a la jurisdicción civil.
La censura, por su parte, argumenta que es propio de los conflictos jurídicos sobre honorarios por servicios profesionales prestados, como el que se origina en este asunto, que se diluciden los alcances de las normas que regulan los contratos, la autonomía de las partes, los vicios del consentimiento, la voluntad de los contratantes en plano de igualdad o en condiciones desiguales por la posición dominante de una de ellas, el equilibrio contractual y, en general, las normas que regulan el contrato de mandato; que el fallador de segundo grado no puede restringir su obligación de administrar justicia frente a aquellos casos que implican complejas controversias y ocuparse únicamente de los asuntos que se encuadren en la literalidad de lo acordado en el contrato de mandato; y que el juez plural incurrió en error al no advertir la existencia de cláusulas «leoninas» y no delimitar su contenido conforme la jurisprudencia civil a fin de excluir aquello que proporcione ventajas «egoístas» a favor del Banco y en contra del abogado.
Adicionalmente, el recurrente insiste en que el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado también comprende lo referente al incumplimiento del contrato de mandato, lo que implica que la jurisdicción del trabajo igualmente tiene competencia para conocer aspectos como la validez de las cláusulas contenidas en el contrato celebrado por los contendientes, que es más de adhesión que consensual, pues tratándose de estipulaciones «abusivas», «leoninas» o «exorbitantes», las mismas resultan ineficaces, máxime que es improcedente que el demandante como profesional del derecho no reciba pago de honorarios en los procesos que no obtenga un resultado pero que se sabe que se gestionaron.
Puntualizado lo anterior y bajo esta órbita la Sala a continuación abordará el estudio de los cargos sobre la competencia de la justicia ordinaria laboral, en cuanto al incumplimiento de lo estipulado por honorarios profesionales en un contrato de mandato y sus consecuencias, según lo que hubieran pactado las partes, para lo cual inicialmente se hará el análisis desde una perspectiva jurídica, conforme a la planteado en los cargos primero y segundo; y, solo de resultar competente la jurisdicción del trabajo para conocer de esa clase de reclamación o parte de ella, se adentrará la Corte en el análisis de las pruebas denunciadas en el tercer ataque.
Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, es suficiente con recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019, cuando al efecto se precisó:
[…] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (resalta la sala)
Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.
También esta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013). En el mismo sentido, en decisión CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, se puntualizó:
Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem
De otro lado, en lo que concerniente a la competencia que alude la parte recurrente en materias derivadas del cobro de honorarios profesionales, es del caso traer a colación lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual preceptúa:
Artículo 2°. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
[…] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.
En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la Corte al interpretar la citada disposición adjetiva, concluyó que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precisó el criterio según el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones» que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial, para lo cual adoctrinó:
En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.
Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.
De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.
De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.°, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción.
En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo.
En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal.
Por lo anteriormente expresado, queda totalmente evidenciado el error jurídico del tribunal endilgado en el primer ataque, al manifestar que el juez laboral carece de competencia, al darle una connotación de «cláusula penal» a lo establecido en el literal E) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada, cuando el querer de la parte demandante desde el inicio de la presente controversia, es el cobro de unos honorarios causados por la gestión profesional por él desarrollada, los cuales se entenderían ocasionados en calidad de multa, en caso de sustitución o renuncia de dicho convenio, y que en realidad fueron fijados en la cláusula sexta del mismo. Por lo dicho anteriormente, el cargo resulta fundado.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el Tribunal sí se equivocó desde la perspectiva jurídica, al restringir la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados por servicios personales de carácter privado y de aquellos aspectos intrínsecos que de estos se derive, excluyendo la alzada lo relativo al incumplimiento del contrato de mandato en materia de honorarios; que como se desprende de la anterior reseña jurisprudencial, sí es un asunto de su conocimiento, que comprende la verificación sobre la existencia de cláusulas leoninas o abusivas; sumado a que dicho juzgador tuvo equivocadamente como pretensión la condena a una indemnización de perjuicios de que trata el artículo 1546 del CC, cuando ello nunca fue realmente demandado, en la medida que el demandante si bien solicita la declaración del incumplimiento, pide como consecuencia jurídica el pago de los honorarios según las tarifas del Colegio de Abogados de Risaralda y no acorde a las estipuladas en el reglamento de cobros del Banco, mas no, la referida indemnización.
Lo que significa, entonces, que será de competencia de la jurisdicción civil o comercial, entre otras, las controversias que giren en torno a aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato, o alguna consecuencia distinta a la cancelación de los honorarios profesionales, ya que, se insiste, lo relacionado con obligaciones surgidas de la ejecución o inejecución de dicho contrato, para el cobro de esta clase de remuneración, junto con su incumplimiento, sí son del resorte exclusivo de los jueces del trabajo y de la seguridad social en los términos explicados.
Así las cosas, el juez de segundo grado en este caso en particular se quedó corto en su análisis, pues según la competencia de la jurisdicción del trabajo, no solo le correspondía pronunciarse sobre las obligaciones contractuales acordadas o adquiridas por las partes en materia de honorarios profesionales, conforme a lo estipulado para el caso en la cláusula séptima del reglamento de cobros judiciales para los abogados externos de la entidad bancaria, con la definición si la gestión de cobro era de medio o resultado; sino que también debió verificar un eventual incumplimiento del contrato de mandato suscrito entre las partes, teniendo en cuenta lo verdaderamente perseguido por el actor y, en especial, en aquellos casos que alude el recurrente en casación, en los cuales presuntamente se dio una gestión profesional pero no se logró el recaudo de las sumas objeto de cobro al deudor del Banco, y adicionalmente establecer si lo pactado configuraba una cláusula leonina o abusiva; con lo cual la colegiatura incurrió en los yerros enrostrados en relación a lo referido en el literal B.
Sin embargo, aun cuando la acusación resulta parcialmente fundada en este puntual aspecto, lo cierto es que, en sede de instancia, al abordar la Corte el análisis de estos puntos y las pruebas o piezas procesales referidas enel tercer ataque, llegaría a la misma solución absolutoria, pues encontraría que es perfectamente viable y legal pactar los honorarios en la forma que se hizo en el sub examine, sin que se observe la existencia de «cláusulas leoninas» en la forma sugerida por el demandante, como a continuación pasa a explicarse.
La cláusula séptima sobre honorarios contenida en el contrato de mandato firmado por las partes, denominado «REGLAMENTO COBROS JUDICIALES – ABOGADOS EXTERNOS BANCO DE BOGOTA» (f.° 26 a 29), es del siguiente tenor literal:
CLÁUSULA SEPTIMA: HONORARIOS: Se acuerda como regla general que EL ABOGADO debe obtener el pago de los honorarios a su favor por cada gestión que realice directamente de los deudores, obligándose a reintegrar al BANCO el capital, los intereses y los gastos de proceso. Cuando los honorarios los paguen los deudores directamente al ABOGADO puede aplicar las tarifas de los Colegios de Abogados o, en su defecto, los fijados por el juzgado como agencias en derecho, sin que en estos casos el BANCO deba reconocer suma alguna. Cuando los honorarios deba pagarlos el BANCO, en casos de transacción, daciones en pago, remates o adjudicaciones por cuenta del crédito o por recibir el BANCO directamente el recaudo con honorarios, se aplicarán las tarifas vigentes en los manuales del BANCO para el momento en que deba efectuarse el pago, liquidadas sobre lo efectivamente recibido. EL BANCO sólo pagará honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas, de tal manera que, si no hay recaudo, no se causan honorarios, ya que de común acuerdo la gestión de cobro se considera como de resultado. Cuando se trata de remates a favor del BANCO los honorarios solo se pagarán cuando la Gerencia Jurídica de visto bueno de revisión final a la operación, una vez se reciban materialmente los bienes y se inscriba el remate en las Oficinas correspondientes. EL BANCO podrá realizar transacciones, conceder rebajas o celebrar cualquier tipo de acuerdo de pago con los deudores, en cualquier momento, sin importar el estado del proceso, caso en el cual sólo estos puntos y las pruebas o piezas procesales referidas en el tercer ataque, llegaría a la misma solución absolutoria, pues encontraría que es perfectamente viable y legal pactar los honorarios en la forma que se hizo en el sub examine, sin que se observe la existencia de «cláusulas leoninas» en la forma sugerida por el demandante, como a continuación pasa a explicarse.
La cláusula séptima sobre honorarios contenida en el contrato de mandato firmado por las partes, denominado «REGLAMENTO COBROS JUDICIALES – ABOGADOS EXTERNOS BANCO DE BOGOTA» (f.° 26 a 29), es del siguiente tenor literal:
CLÁUSULA SEPTIMA: HONORARIOS: Se acuerda como regla general que EL ABOGADO debe obtener el pago de los honorarios a su favor por cada gestión que realice directamente de los deudores, obligándose a reintegrar al BANCO el capital, los intereses y los gastos de proceso. Cuando los honorarios los paguen los deudores directamente al ABOGADO puede aplicar las tarifas de los Colegios de Abogados o, en su defecto, los fijados por el juzgado como agencias en derecho, sin que en estos casos el BANCO deba reconocer suma alguna. Cuando los honorarios deba pagarlos el BANCO, en casos de transacción, daciones en pago, remates o adjudicaciones por cuenta del crédito o por recibir el BANCO directamente el recaudo con honorarios, se aplicarán las tarifas vigentes en los manuales del BANCO para el momento en que deba efectuarse el pago, liquidadas sobre lo efectivamente recibido. EL BANCO sólo pagará honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas, de tal manera que, si no hay recaudo, no se causan honorarios, ya que de común acuerdo la gestión de cobro se considera como de resultado. Cuando se trata de remates a favor del BANCO los honorarios solo se pagarán cuando la Gerencia Jurídica de visto bueno de revisión final a la operación, una vez se reciban materialmente los bienes y se inscriba el remate en las Oficinas correspondientes. EL BANCO podrá realizar transacciones, conceder rebajas o celebrar cualquier tipo de acuerdo de pago con los deudores, en cualquier momento, sin importar el estado del proceso, caso en el cual sólo ejercen, pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar; potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable.
Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable.
En la aludida jurisprudencia, se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato, puede manifestarse de varias maneras, inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue «ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».
Así se adoctrinó en la aludida decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020, al señalar:
Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así:
“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”
Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo:
“Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).
El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.
(Subraya la Sala).
Cabe agregar que la Corte al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir «la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios» a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible. En la decisión CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803- 2020, rad. 47566, se puntualizó:
En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por , sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.
Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2).
(Subraya la Sala).
Por todo lo anterior, es forzoso concluir que, en este asunto la razón no está del lado del recurrente demandante, al afirmar que la cláusula séptima del contrato de mandato denominado «REGLAMENTO COBROS JUDICIALES» fue «enormemente lesiva para el abogado», pues como quedó visto, la forma en que se pactó la remuneración entre Gregorio Jaramillo Jaramillo y el Banco de Bogotá para ejercer el mandato conferido, corresponde a una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual está permitido y hace parte de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.
De esta manera, si las partes acordaron que los honorarios del actor solo se cancelarían cuando existiese un recaudo efectivo de las sumas adeudadas en beneficio de la entidad bancaria o, en otras palabras, establecieron que «si no hay recaudo no se causan honorarios»; dicho acuerdo de voluntades debe privilegiarse y acatarse.
De ahí que no puede ser de recibo lo argumentado por la censura en casación al calificar dicha cláusula contractual como «leonina», pues como se expresó, la forma de remuneración acordada es legal y está autorizada en el marco de un contrato de mandato.
Adicionalmente, no tiene asidero la afirmación del recurrente, referente a que el Banco demandado ejerció un poder dominante en la relación contractual, por el hecho de fijar que los honorarios profesionales debían ser cancelados directamente por los deudores. Al respecto, debe indicar la Sala que ello no es así, pues al leer detenidamente la cláusula, se explicó en qué escenarios los reconocería directamente el Banco, sin que esto se traduzca a que sean los deudores quienes retribuyen la gestión de cobro del abogado de la entidad, ya que debe entenderse que la referida cláusula séptima lo que contempla es que de lo cancelado directamente por ellos, se efectuaría el descuento de los honorarios pactados con el profesional del derecho conforme al reglamento de cobro judiciales de los abogados externos y según la modalidad de retribución acordada, que se itera, era por obligaciones de resultado y no de medio, lo cual no configura una cláusula leonina o abusiva.
Igual conclusión se obtiene, al analizar el aparte de la cláusula séptima que indica que el Banco puede llegar a un acuerdo directo con los deudores e inclusive celebrar una transacción o conceder una rebaja frente a la obligación adeudada; pues en dicho escenario no se desconocería la remuneración del abogado, ya que la entidad bancaria allí ratifica que los honorarios profesionales, en estas eventualidades, se causarán y reconocerán al profesional del derecho sobre lo efectivamente recaudado con esa negociación o acto que se ejecute.
En efecto, en el aparte mencionado de la cláusula séptima se lee:
«El BANCO podrá realizar transacciones, conceder rebajas o celebrar cualquier tipo de acuerdo de pago con los deudores, en cualquier momento, sin importar el estado del proceso, caso en el cual sólo se causarán a favor del ABOGADO honorarios a las tarifas previstas en los Manuales del BANCO y sobre lo efectivamente recaudado». (Subraya la Sala).
De ahí que, el hecho de que el Banco haya incluido en la citada cláusula contractual, una facultad para negociar directamente con sus deudores no configura una actuación abusiva o leonina respecto de los honorarios del apoderado judicial, pues como quedó visto, la entidad bancaria dejó a salvo su obligación pactada con el demandante, que está condicionada al resultado, que se itera, era el recaudo efectivo.
Tampoco podría considerarse una actuación abusiva la facultad que el Banco estipuló para revocar los poderes judiciales conferidos a los abogados en cualquier momento, asunto que si bien no se consagró en la cláusula séptima analizada, sí se definió en la cláusula cuarta del contrato de mandato, en la cual, el demandado ratificó y reconoció su obligación de cancelar honorarios profesionales sobre sumas efectivamente recaudadas, al punto que la misma entidad, en la redacción de esta cláusula, indicó que se revisaría si al momento de la revocación existían sumas efectivamente recaudadas para calcular y pagar los honorarios respectivos.
Precisamente, en la cláusula cuarta se dijo lo siguiente:
CLAUSULA CUARTA: PODERES, SUSTITUCIONES, REVOCACIONES Y RENUNCIAS. […] El BANCO podrá discrecionalmente revocar en cualquier momento todos o algunos de los poderes conferidos al ABOGADO en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato o cuando lo considere necesario y respecto de cualquiera de los negocios de cualquier oficina del BANCO.
En este caso el BANCO sólo estará obligado a pagar los honorarios de acuerdo con las tarifas prevista en los Manuales del BANCO sobre las sumas que efectivamente [hayan sido] recaudadas hasta el momento de la revocación, sin que en ningún caso puedan liquidarse o cobrarse honorarios al BANCO sobre sumas no recaudadas. (Negrillas originales del texto y subrayas de la Sala).
En tales circunstancias, no se configura una actuación lesiva ni una cláusula leonina en perjuicio del mandatario, además que no sería dable hablar de un contrato adhesión que le hubiere resultado desfavorable al profesional del derecho, en la medida que la forma de remuneración por honorarios en los términos pactados es válida. Igualmente, cabe indicar que la afirmación de la parte recurrente, en relación a que la entidad financiera solicitó la devolución de 160 procesos, «mediando la exigencia de la renuncia de los poderes, bajo el apremio, presión y condición para continuar recibiendo por parte del Banco nuevas asignaciones de crédito para el cobro jurídico», es una aseveración que no estuvo probada en las instancias y tampoco con los medios de convicción denunciados en la esfera casacional, pues las probanzas enlistadas en el cargo fáctico no demuestran el presunto «apremio o la presión» de la entidad demandada que impidiera el recaudo efectivo y la configuración de los honorarios profesionales en los términos reclamados mediante esta acción judicial.
Lo precedente conduce a concluir que no existió un incumplimiento en el pago de honorarios profesionales pactados entre el abogado demandante y el Banco accionado, pues al no haberse producido el respectivo recaudo de dinero a favor del demandado en los procesos que alude el recurrente en casación, no se generó obligación alguna en el pago de honorarios para con el abogado Jaramillo Jaramillo.
En definitiva, lo que pretende la parte actora es el reconocimiento y pago de honorarios desconociendo los términos contractuales pactados en el mandato, en este caso, sobre gestiones judiciales en las cuales no existió recaudo efectivo, lo que como quedó suficientemente explicado, es a todas luces improcedente.
Es importante poner de presente que la anterior inferencia no se logra derruir con las piezas procesales y las pruebas denunciadas por el recurrente en el cargo tercero, pues no le dan la razón a la censura y por el contrario reafirman la conclusión obtenida por la Sala, como se pasa a explicar.
Inicialmente, en la demanda inaugural se observa que el litigió en este punto objeto de estudio (literal B), se trabó bajo la premisa de examinar si la cláusula de honorarios mencionada era abusiva o leonina y, por virtud de ello, si se podía reclamar un incumplimiento del contrato de mandato; pretensión que si bien resulta ser de competencia de la justicia ordinaria laboral, no puede tener prosperidad, por cuanto es válido lo pactado conforme a lo ya analizado y, en esta forma, queda sin fundamento lo referente al alegado incumplimiento.
En este tópico resulta importante destacar que el demandante en su escrito inicial argumentó que esta cláusula séptima del contrato de mandato firmado entre las partes no tuvo un «consentimiento expresado libremente»; lo cual complementó en casación diciendo que se trataba de una estipulación contractual que «fue aceptada mas no pactada». De estas aseveraciones se puede inferir que el promotor del proceso está alegando la existencia de vicios en su consentimiento al momento de suscribir la aludida cláusula de honorarios. Sin embargo, tales afirmaciones están huérfanas de prueba, pues el promotor del proceso no demostró con ningún elemento de convicción cómo fue que se vio afectada presuntamente su expresión de voluntad.
Sobre el particular, se debe traer a colación la sentencia CSJ SL3716-2019, en la que se explicó que las situaciones en las que se denuncia una afectación de la libre voluntad, es decir, cuando se invoca un vicio en el consentimiento, dicho presupuesto no se presume, sino que debe acreditarse plenamente por la parte que aduce los padeció. Así se refirió:
Pues bien, el error consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como lo es respecto a la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevé[n] los artículos 1510 a 1512 del CC; y en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibídem, radica en el engaño que una de las partes infiere al otro para inducirlo a la celebración del contrato, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca o genera una idea errónea, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo.
(Subraya la Sala).
Por tanto, se tiene que conforme los artículos 1508 a 1516 del CC, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso; circunstancia que no ocurrió en el sub lite y que conduce a desestimar dichas alegaciones.
De otro lado, al valorar la contestación de la demanda inicial (f.° 95 a 116) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco accionado (f.° 771 a 775), encuentra la Corte que en esta pieza procesal y en la declaración de parte rendida, la entidad demandada fue enfática en afirmar que la obligación pactada con el actor estaba sujeta al recaudo efectivo de dinero, de manera que al no cumplirse tal condición, no había lugar al pago de honorarios al mencionado profesional del derecho.
Así lo indicó, al absolver el interrogatorio de parte el 31 de julio de 2013 (f.° 771 a 776), Martha Cecilia Díaz Méndez, en representación del Banco de Bogotá, quien manifestó lo siguiente:
PREGUNTADO: Informe de qué manera el BANCO DE BOGOTÁ conviene el pago de honorarios por la gestión de cobro de cartera con sus abogados externos.
CONTESTÓ: El contrato que vincula a los abogados externos con el BANCO es de mandato y ellos lo ejercen con sus propios recursos y el pago que reciben es de los deudores como honorarios por recaudo en esa gestión de cobranza el BANCO no paga honorarios pues su gestión es de fin no es de medio.
PREGUNTADO: Informe si la forma de pago de honorarios que acaba de explicar fue la convenida con el señor GREGORIO JARAMILLO o si hubo algún convenio excepcional con dicho abogado.
CONTESTÓ: La forma de pago es la misma y no hubo ningún convenio distinto.
PREGUNTADO: Manifieste si el BANCO DE BOGOTÁ se obliga a favor del señor GREGORIO JARAMILLO al pago de honorarios por la gestión de recaudo de cartera, aun cuando no hubiese recaudo efectivo.
CONTESTÓ: No.
De acuerdo con lo precedente, los medios de convicción analizados no le dan la razón a la censura, más bien respaldan la conclusión obtenida por la Corte, referente a que la cláusula séptima pactada del contrato de mandato que celebraron las partes no fue leonina ni lesiva al demandante, pues la forma en que se acordó el pago de los honorarios condicionado al recaudo efectivo es viable y permitida, de conformidad al análisis legal y jurisprudencial antes expuesto; lo cual, a su vez, desestima el reproche formulado, en relación a un presunto incumplimiento de lo acordado entre el abogado y el Banco demandado, y de paso desvirtúa que se trate de un contrato de adhesión.
Finalmente, debe indicarse que esta corporación no se pronunciará sobre la prueba enlistada como indebidamente apreciada denominada: «los mandamientos ejecutivos aportados con el Dictamen Pericial, que no pudieron ser apreciados dentro del término de traslado para presentar la demanda de casación», en razón a que la misma no aparece debidamente individualizada en el ataque en casación, tal como le correspondía proceder a la censura al encaminar el ataque a través de la vía indirecta y, además, porque en el desarrollo del cargo, guardó absoluto silencio y no expuso en qué términos se estructuró el presunto yerro sobre esa específica probanza.
Además, debe señalarse que el juez de segundo grado no pudo quebrantar en la modalidad de infracción directa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la ley sustancial consagra normas de derecho positivo explicitas para el contrato de mandato, como lo son los artículos 2142, 2143 y 2144 del Código Civil, los cuales con total claridad y suficiencia regulan la materia, por manera que no tenía que llamarse a operar la citada normativa, en la medida que no era necesario acudir a otros preceptos legales por analogía.
En tales condiciones, aunque la acusación resultó fundada parcialmente, pues como se explicó el Tribunal, según la competencia de la jurisdicción del trabajo, no solo estaba facultado para pronunciarse sobre las obligaciones contractuales adquiridas en este asunto en materia de honorarios profesionales, sino que también debió definir un eventual incumplimiento del contrato de mandato firmado por las partes, en especial, en aquellos casos que alude el recurrente en casación, en los cuales presuntamente se dio una gestión profesional, pero no se logró el recaudo de la obligación objeto de cobro al deudor del Banco; lo cierto es que, al examinar el asunto en instancia, se arribó a la misma solución absolutoria, pues conforme se ilustró previamente, no se configuró un incumplimiento por parte de la entidad bancaria en relación a lo que estos acordaron y, además, se definió que lo pactado no obedecía a una estipulación lesiva ni leonina en contra del promotor del proceso.
Por ende, ninguno de los ataques formulados, logran quebrar la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que la acusación fue parcialmente fundada, aunque finalmente no triunfó.
XIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Sin costas en el recurso de casación Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Martín Emilio Beltrán Quintero
Dolly Amparo Caguasango Villota
Olga Yineth Merchán Calderón