Mauricio Toro, pierde primer round en el Tribunal Administrativo del Risaralda

El Concejal opositor de Dosquebradas, Oscar Mauricio Toro Valencia, perdió el primer round en el Tribunal Administrativo del Risaralda, al negarle la suspensión provisional de la elección como Primer Vicepresidente del Concejal Fernando Caballero.

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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia:
Radicación: 66001-23-33-002-2020-00517-00
Medio de Control: Nulidad Electoral
Demandante: Oscar Mauricio Toro
Demandado: Concejo Municipal de Dosquebradas
Elegido: Fernando Caballero

El señor Oscar Mauricio Toro, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por medio de la cual solicita se declare la nulidad del Acta No. 136 de sesión ordinaria del 07 de octubre de 2020, proferida por el Concejo Municipal de Dosquebradas, en relación con la elección del Primer Vicepresidente de la Corporación para el período 2021.

Revisada la demanda y sus anexos, se observan reunidos los requisitos previstos en los artículos 139, 151 numeral 11 atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado en reciente providencia, 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así mismo la presentación de la

demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la referida codificación, en tanto el acto administrativo mediante el cual se eligió la mesa directiva del Concejo municipal de Dosquebradas, tuvo lugar el 7 de octubre de 2020, contenido en el acta No. 136, y la demanda fue radicada el 5 de noviembre de 2020, es decir, antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma referida.

Ahora bien, se observa que a folio 1 del archivo denominado “Demanda” se ha solicitado como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, frente a la cual sostiene la parte actora que deberá proferirse de urgencia de conformidad al artículo 234 del CPACA, teniendo en cuenta que el 1º de enero de 2021 se posesionará el Concejal Fernando Caballero Sánchez como Primer Vicepresidente, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la medida final adoptada.

Es de precisar, que específicamente en el medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 de la ley 1437 de 2011 establece que “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”., por lo tanto, dicha solicitud debe decidirse en este proveído.

Como fundamento de la medida cautelar se remite el libelista al acápite de normas y concepto de violación, en el que se invoca el artículo 112 de la Constitución Política, la ley 136 de 1994 en su artículo 28 (modificado por el artículo 22 de la ley 1551 de 2012), la ley estatutaria 1909 de 2018 artículos 3, 11 y 18, para indicar que son diáfanas las leyes 136 de 1994, ley 1551 de 2012 y ley 1909 de 2019, en establecer que las organizaciones políticas declaradas en oposición tendrán participación en las mesas directivas de las corporaciones públicas, de manera particular en la PRIMERA VICEPRESIDENCIA, conforme al artículo 22 de la ley 1551 de 2012.

Así mismo señala que al no existir más organizaciones políticas declaradas en oposición, a él como único concejal declarado en oposición le asiste el derecho a ocupar la primera vicepresidencia en la mesa directiva del Concejo Municipal, aún en períodos consecutivos, pues justamente se busca la primacía de ese derecho fundamental a la oposición política.

Lo anterior, se sustenta probatoriamente con los siguientes documentos:

-Acta de posesión No.012 de 2020 como concejal del municipio de Dosquebradas.

– Acta de posesión No.019 de 2020 del señor Oscar Mauricio Toro como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo municipal de Dosquebradas durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020

-Certificación suscrita por el Secretario General del Concejo municipal de Dosquebradas de fecha 10 de octubre de 2020, en la que hace constar que el único concejal del municipio de Dosquebradas declarado en oposición es el señor Oscar Mauricio Toro por el partido político Colombia Justa Libres

Memorial dirigido al Concejo municipal de Dosquebradas de fecha 6 de octubre de 2020, por medio del cual manifiesta la intención de aspirar a la PRIMERA VICEPRESIDENCIA de la mesa directiva del Concejo Municipal de Dosquebradas.

– Copia del Acta No. 136 de sesión ordinaria del 7 de octubre de 2020

Ahora bien, en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

“En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

“1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

“2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

“3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

“4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

“a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

“b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. (Negrillas y subrayas de la Sala)

Conforme a lo expuesto, es claro el contenido de la norma respecto de los requisitos establecidos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, siendo base fundamental para decretar esta medida que la violación de la normatividad invocada en el libelo introductorio o en el escrito de suspensión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con los normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En relación con el alcance de la medida deprecada dentro del asunto de la referencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado:

“(…) 2. De la suspensión provisional

La Sala precisa que el instituto de la suspensión provisional está regulado en el artículo 231 del C.P.A. y de lo C.A., y exige para su prosperidad que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida deprecada, surja del análisis del acto demandado de forma conjunta con las normas superiores indicadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cabe resaltar que uno de los mayores cambios entre la anterior legislación (Decreto 01 de 1984) y la actual (Ley 1437 de 2011) es la flexibilización de los requisitos para que se decrete la medida de suspensión provisional; así, mientras el artículo 152 del C.C.A.4 establecía que era necesario para la prosperidad de la medida la manifiesta contradicción entre las normas alegadas como vulneradas y el acto acusado, o de éste con las pruebas; ahora con el C.P.A. y de lo C.A., basta que de la comparación se evidencie la mera contradicción entre el acto acusado y las normas cuya violación se alega, o del acto con las pruebas…” (Negrillas de la Sala)

Ha sido reiterativo el órgano de cierre de esta jurisdicción en sostener que “con el C.P.A.C.A desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía procedente la suspensión provisional mientras rigió el CCA. En su lugar, el juez actualmente emprende un análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por el actor como violadas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la Sala puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucionales identificables con el caso concreto y, por otro, la consulta de la jurisprudencia que se ha ocupado de la constitucionalidad de las normas invocadas o que ha sentado lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles.”

Precisado lo anterior, a partir del análisis de las disposiciones que se anuncian como trasgredidas con la expedición del acto cuyos efectos se solicita suspender, y/o del material probatorio allegado al proceso hasta la instancia procesal de la solicitud, el juez debe determinar si resulta viable el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

En el sub examine, la parte actora alude como normas transgredidas el artículo 112 de la Constitución Política, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, y los artículos 3, 11 y 18 de la ley estatutaria 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, los cuales son del tenor literal:

“ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.”

Artículo 28 de la Ley 136 de 1994,

“ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.”

Artículos 3, 11 y 18 de la ley estatutaria 1909 de 2018,

“Artículo 3. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad
con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un
derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el
Estado y las autoridades públicas.”

“Artículo 11. Derechos. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos: (…)
e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones
públicas de elección popular.”

“Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.”

Sobre el particular, debe precisarse que la Corte Constitucional en sentencia C018 de 2018, declaró la exequibilidad de los artículos 3, 11 y 18 de la ley estatutaria 1909 de 2018 bajo los siguientes argumentos:

“…. En este sentido, conviene recordar nuevamente que el artículo 112 de la Constitución, al referirse al estatuto de la oposición, se limitó a establecer unos derechos mínimos que debe reconocérsele a las organizaciones declaradas en oposición. Se aprecia de esta forma que no fue intención del constituyente establecer en dicho artículo un listado taxativo de derechos concedidas a tales organizaciones, sino tan solo enunciar algunas garantías que, por considerarse esenciales, se consagraron como núcleo esencial de cualquier estatuto de la oposición que llegara a expedirse.

539. Por ello, en desarrollo del margen de configuración concedido al legislador (artículos 114 y 150 de la Constitución), este puede atribuir a tales organizaciones políticas derechos adicionales a los enunciados por el artículo 112 de la Constitución. Para ejercer esta facultad, el legislador debe en todo caso tener en cuenta que en ejercicio de su facultad debe respetar las normas constitucionales (artículo 4 de la Constitución), particularmente aquellas relacionadas con el régimen de partidos y movimientos políticos.

Con base en estas consideraciones, analizará la Corte los artículos 18, 19, 20, 21 y 23 del PLE Estatuto de la Oposición.

540. En cuanto al artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, recuerda la Corte que el artículo 112 de la Constitución señala expresamente que “[l]os partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”. En ese sentido, la norma mencionada del PLE Estatuto de la Oposición se limita a desarrollar un mandato constitucional expreso. Aunque el artículo 112 de la Constitución se refiere a organizaciones políticas minoritarias, por el contexto de la norma es dado concluir que se hace referencia a organizaciones políticas en oposición, por lo que no se aprecia una limitación o un desconocimiento del mandato previsto en la mencionada norma constitucional. Sobre el particular, en la sentencia C-122 de 2011 señaló la Corte Constitucional que bajo una interpretación sistemática “[n]o se puede inferir que el derecho de participación en las mesas directivas del Congreso se de únicamente para los partidos y movimientos políticos de oposición. Lo anterior porque como se analizó el término de “minoría política” es mucho más amplio que el de “minoría oposición”, interpretación que se corresponde con el artículo 1 sobre democracia pluralista y participativa, con el artículo 40 sobre la posibilidad de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con el artículo 135 que establece que son facultades de cada Cámara elegir a sus directivas y con las normas constitucionales referentes a la representación proporcional en el Congreso”. Así, reconoce la Corte que en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición.

En este sentido, no encuentra la Corte reproche de constitucionalidad alguno en el hecho de que las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tengan participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas, por cuanto, disposiciones similares han tenido desarrollo en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, respecto de la cual indicó la Corte que no es cierto que las únicas minorías que pueden acceder son las de la oposición; o las disposiciones de la Ley 1551 de 2012, en las cuales ha prevalecido el amplio margen de configuración del legislador. En este sentido, observa el Tribunal que prevalece el mandato de integralidad en la regulación de los derechos de la oposición en el PLEEO, al prever de forma expresa la participación de la oposición en las mesas directivas.

541. El artículo 18 del PLE Estatuto de la Oposición, además de establecer el derecho a tener representación en al menos una de las mesas directivas en la corporación pública en la que tengan representación, contiene tres disposiciones adicionales, relacionadas con: la postulación de los representantes de las organizaciones declaradas en oposición, la distribución de tal representación cuando existan varias organizaciones declaradas en oposición y la alternancia por razones de género de la representación de la oposición en mesas directivas. Las dos primeras (es decir, la postulación de los representantes de las organizaciones en oposición y la distribución entre varias organizaciones en oposición de tal representación) permiten que no se genere una discriminación entre las organizaciones políticas en oposición, que sería contraria al artículo 13 de la Constitución. Así mismo, en cuanto a la solicitud del interviniente de definir los espacios y mecanismos para definir la organización política declarada en oposición que accederá a dichos beneficios, deberá ser producto de la autonomía de las organizaciones políticas, lo cual conlleva a hacer prevalecer la dignidad directica de dichas organizaciones. Por su parte, la alternancia por razones de género en el ejercicio de tal representación constituye una importante medida afirmativa que promueve el fortalecimiento del rol de las mujeres en la política, y en este sentido se ajusta también a lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. Sobre el particular, la Corte reitera la fundamentación relacionada con acciones afirmativas del Art. 5(g) del PLEEO.

542. Finalmente, la Corte reconoce que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992 instaladas las sesiones del Congreso se reúnen los congresistas para elegir mesas y dar comienzo al trabajo legislativo. En este sentido, el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 dispuso que las mesas directivas se eligen por una legislatura, esto es, por un periodo de un año. Al respecto, la Corte no encuentra objeción alguna, por cuanto, la conformación de las mesas deberá seguir su curso normal, y sólo empezará a darse aplicación al derecho de participación de la oposición en la legislatura siguiente aplicable, a la fecha en que comience a surtir efectos la declaración de oposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del PLEEO.

543. Por su parte, el artículo 19 del PLE Estatuto de la Oposición señala que las organizaciones políticas declaradas en oposición tendrán derecho a determinar el orden del día de las corporaciones públicas en las que tienen representación, por las veces allí establecidas. Considera la Corte que este derecho, aunque no se encuentra reconocido en el artículo 112 de la Constitución, constituye una herramienta que permite diversificar los asuntos debatidos en las corporaciones públicas, pues da a las organizaciones políticas en oposición la posibilidad de elegir en ciertas oportunidades los asuntos que deberán ocupar la atención de la respectiva corporación. Con el derecho analizado, se da una facilidad para que el rol de las organizaciones políticas en oposición no se limite al de presentar posturas críticas frente a las iniciativas de promovidas por el Gobierno, pues se les presenta la alternativa de poner en la agenda los temas que ellas mismas consideren – lo cual puede incluir debates de control político– para que la respectiva corporación se encargue de su estudio y discusión.

544. Además, para hacer efectivo este derecho, se establece que la inasistencia de los funcionarios públicos convocados a las sesiones cuyo orden del día haya sido definido por las organizaciones en oposición será considerada falta disciplinaria grave. Con todo, atendiendo al principio de culpabilidad (artículo 29 de la Constitución), se aclara que dicha consecuencia procederá en casos de inasistencia injustificada del respectivo funcionario público.” Negrillas y subrayas fuera de texto original.

De conformidad con las disposiciones invocadas y el pronunciamiento de la Corte Constitucional resulta claro que desde la Constitución de 1991 se le ha otorgado la oportunidad a aquellos partidos y/o movimientos políticos que acrediten una de las dos condiciones, ser minoría o ser de la oposición, de participar en los cargos directivos de las diferentes corporaciones públicas de elección popular, ello dado que en principio el artículo 112 superior garantizó la participación de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados; así mismo, por virtud del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, se les garantizó a los partidos que se declaren en oposición al alcalde, la participación en la primera vicepresidencia de cada concejo municipal y en el artículo 11 de la ley 1909 de 2018 se dejó consagrado, el derecho de dichas organizaciones políticas a la
participación en las mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular; dejándose expresamente consignado en el artículo 18 de dicha ley estatutaria, la prohibición de ocupar este lugar en las mesas directivas a la organización política que ya la hubiere integrado, hasta tanto lo hicieren los demás partidos o movimientos políticos declarados en oposición, a no ser que por unanimidad así lo hubieren decidido.

Y es precisamente con base en las disposiciones referidas que el actor predica el derecho fundamental a la oposición, debido a que es el único concejal declarado en oposición, condición que le otorga el derecho de ocupar la primera vicepresidencia en la mesa directiva de la duma Municipal.

Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos en la demanda, estima la Sala que no hay lugar al decreto de la suspensión provisional deprecada, ya que con el mero análisis constitucional y legal en esta etapa inicial del proceso, no es posible determinar si el acto acusado es contrario a las disposiciones invocadas como vulneradas, por lo siguiente:

Se señala en los hechos narrados en el libelo introductorio que el hoy concejal demandante obtuvo la curul en el concejo municipal por ser el aspirante que siguió en votos a quien se declaró elegido alcalde municipal, situación que por mandato del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 le otorga la potestad de intervenir con la organización política a que pertenezca en las opciones previstas en el artículo 7 de la misma ley, lo cual se resume en la posibilidad que le asiste a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de Gobierno de que trata el artículo 2º de dicha ley, como en efecto sucedió, según da cuenta la certificación suscrita por el Secretario General del Concejo municipal de Dosquebradas de fecha 10 de octubre de 2020, en la que consta que el único concejal declarado en oposición es el señor Oscar Mauricio Toro por el partido político Colombia Justa Libres, lo que supone en principio, a la luz de las normatividad invocada que garantiza la participación de los partidos o movimiento políticos de oposición en la mesa directiva de los concejos municipales, ente otros, el derecho del actor como

miembro del movimiento político Colombia Justa, de ocupar el cargo de la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la duma municipal, y se dice en principio, puesto que conforme al inciso 2º del artículo 28 de la ley 136 de 1994 ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, en igual sentido el artículo 18 del estatuto de la oposición consagra que la organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas, no podrá volver a ocuparlo hasta tanto lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan; situación que concurre en el sub examine, lo que impide determinar en esta etapa procesal la presunta vulneración que depreca el accionante, e impone, un estudio exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaratoria de la referida elección en el contexto expuesto por la parte actora.

Adicional a lo señalado, el artículo 10 de la ley Estatutaria 1909 de 2018, prevé que para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos; no obstante, en el sub examine, se echa de menos prueba que acredite la postulación del movimiento político a la mesa directiva del concejo municipal de Dosquebradas, ya que se desconoce quién ejerce la representación de dicho movimiento, y solo obra en el proceso memorial de fecha 6 de octubre del presente año, suscrito por el señor Oscar Mauricio Toro en el que manifiesta su aspiración a ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva del Concejo Municipal de Dosquebradas. Así las cosas, resulta imperativo determinar en el transcurso del proceso, si el movimiento político hizo uso del ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia a través de la debida postulación, y por conducto de quien, conforme a los respectivos estatutos que además no fueron allegados al plenario.

En este punto resulta oportuno traer a colación reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado, en el que insiste que “ el artículo 231 del C.P.A.C.A, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y

argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene. Sobre el particular se pronunció recientemente la Sala: “(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis
y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del actor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violación que estructuró como requisito de la demanda”, lo que impone a la parte actora allegar la totalidad de los medios probatorios para resolver sobre la medida.

A tono con lo anterior considera el Tribunal, que de la confrontación de las disposiciones normativas alegadas como transgredidas con el acto administrativo demandado, a la luz de las pruebas allegadas, no se infiere prima facie la configuración de la causal de nulidad alegada, esto es, no se aprecia en este momento procesal la contrariedad con el ordenamiento jurídico del acto acusado, lo cual impone, a juicio de la Sala, un estudio de fondo de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a dicho acto, sin que para ello se observen los elementos necesarios en esta etapa del proceso, pues el hecho que el 1º de enero de 2021 se posesione el Concejal Fernando Caballero Sánchez como Primer Vicepresidente, no se constituye en un imperativo para su decreto , por lo que resulta forzoso denegar la pronta medida solicitada y continuar con el trámite del proceso, para que la Corporación al pronunciarse de fondo dirima lo aquí pedido.

De otra parte atendiendo los mandatos del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que impone la obligación al juez de ordenar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al elegido; se dispondrá la notificación de la demanda al señor Fernando Caballero Sánchez Concejal electo como Primer Vicepresidente de la mesa directiva del Concejo municipal de Dosquebradas, advirtiéndose que comoquiera que no obra la dirección para su notificación, conforme las facultades otorgadas a las autoridades judiciales en el Parágrafo 2º del Artículo 8 del decreto legislativo 806 de 1994, la misma será solicitada por la Secretaría de esta Corporación al Concejo Municipal de Dosquebradas.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

1. Admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia.

2. Negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en el Acta No. 136 del 07 de octubre de 2020 del Concejo Municipal de Dosquebradas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Notifíquese personalmente el presente proveído al señor Fernando Caballero Sánchez.

4. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Alcalde del Municipio de Dosquebradas y al señor Presidente del Concejo Municipal de Dosquebradas, autoridad que expidió el acto acusado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el Decreto 806 de 2020.

5. Notifíquese personalmente este auto admisorio de la demanda al señor Agente del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 3 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

6. Notifíquese por estado al demandante.

7. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad numeral 5º del artículo 277 del C.P.A.C.A.