Pereira: Continúa aislamiento preventivo

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las órdenes impartidas por el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el municipio de Pereira.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Municipio de Pereira, a partir de las partir de las cero horas (00:00) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, conforme a la hora legal de la República de Colombia señalada por el Instituto Nacional de Metrología -INM en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

POR MEDIO DEL CUAL SE IMPARTEN LAS ORDENES E INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA DAR CONTINUIDAD A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA

Para efectos de lograr él efectivo aislamiento preventivo obligatorio, se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio de la jurisdicción del Municipio de Pereira; no obstante, en garantía al derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, se exceptúa el personal establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO: Garantías para la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, el alcalde de Pereira en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirá el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Adquisición y pago de bienes y servicios.

3. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.

4. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

5. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud OPS-y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud en conexidad con la vida, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.

6. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.

El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

7. Las actividades relacionadas con los servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.

8. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

9. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento. transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

10.La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y
secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.

11.La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio.

12.Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.

13.Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano y que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

14.Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa, y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

15.Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para transporte de carga.

16.La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de estas.

17.Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de estas.

18.La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el
artículo 14 del presente decreto, y su respectivo mantenimiento.

19.La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar.

20.Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

21.El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información-, cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.

22.El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.

23.El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios.

24.El servicio de limpieza y aseo, incluido el doméstico y servicio de lavandería.

25.Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (íii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de minas, y (iv) el servicio de internet y telefonía.

26.La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centrales de riesgo, (viii) transporte de valores, (ix) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, (x) expedición licencias urbanísticas. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.

El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.

27.El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.

28.El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

29.Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

30.La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras.

31.Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales y actividades inmobiliarias.

32.Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

33.El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

34.El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre, con sujeción a los protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan, se permitirá en los siguientes casos y bajo los siguientes parámetros:

a) De personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.

b) De los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.

c) De los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día.

d) De los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la semana, media hora al día.

35.La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

36.El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas.

37.La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.

38.Parqueaderos públicos para vehículos.

39.Museos y bibliotecas.

40.Laboratorios prácticos y de investigación de las instituciones de educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano.

41.Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general.

42.Servicios de peluquería.

43.La realización de manera presencial de las sesiones plenarias del Honorable Concejo Municipal de Pereira, con la asistencia de los corporados, los funcionarios e invitados estrictamente necesarios, adoptando y aplicando para ellos los protocolos de distanciamiento social, de bioseguridad y demás medidas sanitarias definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, especialmente las definidas en la Resolución 666 de 2020.

44.El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención, manejo e higiene de los animales que se encuentren bajo cuidado humano o en tratamiento especializado.

Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.

Parágrafo 2. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2 del presente artículo.

Parágrafo 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 3 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.

Parágrafo 4. Para la realización de actividades permitidas en el artículo 3 de este decreto, podrá movilizarse en un mismo vehículo más de una persona, acatando el cumplimiento de las respectivas medidas de bioseguridad adoptadas por el Gobierno Nacional. Cada una de las personas que se movilicen en el vehículo deberán acreditar que desarrollan una o varias de las actividades establecidas en este artículo.

Parágrafo 5. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.

Parágrafo 6. En todo caso, las personas, niños, niñas o adolescentes que presenten afecciones respiratorias o cuadros gripales, no podrán realizar las actividades mencionadas en el numeral 34 del presente artículo.

Parágrafo 7. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar y/o continuar con las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, y el municipio de Pereira. Las empresas deberán registrarse y enviar el protocolo a través de la página web oficial de la Alcaldía de Pereira, esto es www.pereira.gov.co.

Parágrafo 8. Las actividades de juegos de suerte y azar que se exceptúan en el numeral 26 del presente artículo, se comercializarán a través de terminales o medios electrónicos, para lo cual deberán adoptar las respectivas medidas de bioseguridad al momento de operar y cumplir con la Resolución 666 de 2020 y demás protocolos que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 9. Las actividades relacionadas con el cargue y descargue de mercancías que se realicen entre las carreras 5 a 10, inclusive, y entre las calles 13 a 25, inclusive, sólo estarán permitidas desde las siete de la noche (7:00 pm) y hasta las siete de la mañana (7:00 am) del día siguiente.

ARTÍCULO CUARTO: Modificar transitoriamente el Decreto 840 del 21 de diciembre de 2017 en el sentido de indicar que, durante la vigencia del presente Decreto, no regirá la restricción horaria para los establecimientos de comercio cuyas actividades económicas se encuentren permitidas por el Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020 y en este acto administrativo. En tal sentido no abrá restricción de horario para funcionamiento de las actividades económicas permitidas en este decreto, en la ciudad de Pereira. Los mencionados establecimientos de comercio deberán publicar físicamente en un lugar totalmente visible el aviso con las normas de bioseguridad, el cual se obtendrá una vez registren los protocolos de bioseguridad correspondientes en la página web de la Alcaldía de Pereira.

Parágrafo 1. Los centros comerciales y demás establecimientos de comercio cuyas actividades están permitidas al tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020 y el presente decreto, sólo podrán tener un aforo de personas del 35 % de su capacidad máxima permitida.

ARTÍCULO QUINTO: Los responsables de la realización de cualquiera de las actividades o casos exceptuadas en el presente Decreto deberán:

a) Establecer, entre otras medidas, horarios de atención por turnos que garantice que no haya aglomeraciones y un distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre persona y persona. Para tal fin cada establecimiento deberá establecer la señalización y las medidas informativas del caso. También deberá ofrecer atención prioritaria para mayores de 60 años, mujeres embarazadas, profesionales de la salud, personas en situación de discapacidad y suministrar insumos de desinfección tales como agua, jabón, gel a base de alcohol y demás elementos necesarios de salubridad para mitigar la propagación del COVID-19 para sus clientes, trabajadores y proveedores.

b) Realizarse en el entorno más inmediato a su lugar de domicilio, la adquisición de alimentos y/o productos de primera necesidad, elementos farmacéuticos, así como sacar a las mascotas o animales de compañía.

c) Las empresas de servicio público de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi solo prestarán el servicio solicitado a través de llamada telefónica o de plataforma tecnológica y deberán consolidar la información (nombre, origen-destino y datos de contacto) de los pasajeros transportados, la cual será reportada a solicitud del Instituto de Movilidad de Pereira, con el fin de contar con los datos requeridos para llevar a cabo el cerco epidemiológico en caso de contagio y el respectivo aislamiento. Los datos de contacto serán utilizados por la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social y por el Instituto de Movilidad de Pereira sólo para fines relacionados con atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

d) El uso de tapabocas convencional será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que vayan a desempeñar.

e) Las personas deberán guardar un distanciamiento social mínimo de dos metros.

Parágrafo 1. En lo que corresponde al servicio de entrega a domicilio deberán atenderse las siguientes medidas de salubridad:

1. Desinfectar los elementos de trabajo tres (3) veces al día;

2. No realizar aglomeraciones superiores a cinco (5) personas en los sitios destinados para el despacho de productos o en el espacio público;

3. Garantizar que los bienes entregados al consumidor final se encuentren debidamente empacados y sellados a fin de evitar su manipulación en el proceso de entrega;

4. Abstenerse de realizar la labor encomendada en el caso que el personal designado para realizar el domicilio presente signos gripales.

El cumplimiento de las medidas contempladas en este artículo está a cargo directamente de las empresas y plataformas tecnológicas de intermediación, por lo que su incumplimiento acarreará la imposición de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO SEXTO: Actividades no permitidas. En ningún caso se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video.

3. Los establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar.

4. Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, polideportivos, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.

5. Cines y teatros.

6. La práctica deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.

7. Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones o reuniones.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

ARTÍCULO OCTAVO: Activar el uso y operación del sistema MEGABICI, para lo cual se tendrá en cuenta:

1. Portar cédula de ciudadanía para el registro o validación.

2. Contar con línea de teléfono celular la cual pueda ser validada en la estación de Megabús donde se realice el préstamo de la MEGABICI.

3. El tiempo máximo de préstamo será de dos (2) horas.

4. Portar tapabocas, su uso es indispensable y obligatorio para acceder al servicio.

ARTÍCULO NOVENO: A partir de la entrada en vigor del presente decreto queda totalmente prohibido el tránsito de cualquier tipo de vehículos sobre las carreras 7ª y 8ª , comenzando desde la calle 13ª y hasta la calle 25ª ; es decir, solo será permitida la circulación peatonal de personas sobre las mencionadas carreras. La circulación de vehículos sobre las calles indicadas anteriormente no queda prohibida.

Parágrafo 1. De esta medida quedan exentos aquellos vehículos automotores cuyo desplazamiento por las mencionadas carreras tenga como fin exclusivo hacer uso de los parqueaderos públicos y privados.

ARTÍCULO DÉCIMO: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda totalmente prohibido las ventas en el espacio público entre las carreras 5ª y 10ª comenzando desde la calle 13ª y hasta la calle 25ª , inclusive

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Establecer filtros de acceso y control de personas entre las calles 13ª y 25ª , desde las carreras 5ª y 10ª de la ciudad de Pereira, cuyo fin será verificar el cumplimiento de los protocolos y medidas de bioseguridad dictadas por el Gobierno Nacional y el Municipio de Pereira. Las personas que ingresen de manera peatonal al centro por las calles y carreras mencionadas anteriormente deberán pasar por los filtros de acceso y control que la Administración Municipal disponga.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Se restablece la restricción de pico y placa del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, vinculados a las empresas legalmente habilitadas en el Área Metropolitana del Centro Occidente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 860 del 8 de noviembre de 2012.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Durante la vigencia del presente Decreto, esto es, a partir de las cero horas (00:00) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, no se aplicará la restricción establecida en la modalidad de pico y placa para los vehículos de servicio particular y motos en todo el municipio de Pereira.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería en el territorio del municipio de Pereira que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo 3 del presente Decreto.

Se deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y la logística para su carga.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Suspender el transporte doméstico por vía aérea, a partir de las cero horas (00:00) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020.

Sólo se permitirá el transporte doméstico por vía aérea, en los siguientes casos:

1. Emergencia humanitaria.

2. El transporte de carga y mercancía.

3. Caso fortuito o fuerza mayor.

Parágrafo 1. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y el municipio de Pereira.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Prohibición de consumo de bebidas embriagantes. Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio en el municipio de Pereira a partir de las cero horas (00:00) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día

1 de julio de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO: Las personas encargadas de llevar los pedidos a domicilio provenientes de las diferentes actividades comerciales, no deberán aglomerarse o reunirse en un solo punto o lugar de la ciudad mientras esperan la asignación del pedido.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Garantías para el personal médico y del sector salud. Nadie podrá impedir, obstruir o restringir el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, ni podrán ejercerse actos de discriminación en su contra.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Los administradores de las propiedades horizontales deberán adoptar las medidas de bioseguridad pertinentes dentro de las propiedades que administran, atendiendo a las particularidades de cada sitio y a las situaciones que considere necesarias. En todo caso, deberán atender las excepciones y prohibiciones contenidas tanto en el Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020, como en el presente decreto, así como las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social. El cumplimiento de las medidas de bioseguridad estará bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO VIGÉCIMO: La inobservancia del contenido del presente Decreto acarreará de conformidad con el Código Nacional de Policía y Convicencia Ciudadana, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y el Código Penal Colombiano sanciones para las personas jurídicas o naturales, que consisten en la aplicación de multas sucesivas hasta los 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes, suspensión temporal o definitiva de la actividad comercial o prisión de cuatro a ocho años.

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a la fuerza pública hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTÍCULO VIGÉCIMO PRIMERO: El presente decreto rige a partir de las cero horas (00:00) del día 1 de junio de 2020 y deroga los decretos 540 del 8 de mayo de 2020, Decreto 569 del 16 de mayo de 2020 y 596 de 24 de mayo de 2020.