Conozca la Acción de Tutela que busca tumbar la elección de Diego Buitrago, como Presidente de la Federación de Juntas de Acción Comunal de Risaralda

Orlando Gaviria Marín, Presidente de la Federación Departamental de Acción Comunal de Risaralda, presentó una Acción de Tutela, por medio de la cual, busca que un Juéz de la República, deje sin efectos la elección de dignatarios, llevada a cabo el pasado 25 de septiembre.

De prosperar la solicitud de Gaviria, se deberá realizar una nueva elección.

Este medio tuvo conocimiento que existen varios audios donde se podrían ver comprometidos varios personajes del departamento de Risaralda, que participaron activamente en ese debate electoral.

TUTELA

Señor
JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO)
E.S.D

REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA 

ACCIONANTE: ORLANDO GAVIRIA MARIN 

ACCIONADOS: MINISTERIO DE INTERIOR-DIRECCION PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL 

ORLANDO GAVIRIA MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.603.608, en calidad de presidente y representante legal de la Federación de Acción Comunal de Risaralda me permito presentar acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y el Tribunal de Garantías elegido por la asamblea para la elección de nuevos dignatarios de la Federación de acción comunal para el periodo 2022-2026, así:

DERECHOS VULNERADOS: 

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

I.HECHOS:

1. La Ley 2166 de 2021 en sus artículos 34 y 35 consagró el procedimiento para la elección de Dignatarios así: «… ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por sus propios órganos o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que estos establezcan, bien sea por asamblea o en elección directa. En caso de que Juntas de Acción Comunal decidan hacer la elección por asamblea, deberán participar y votar la mitad más uno de los afiliados para que la decisión sea válida. En caso de realizar elección por votación directa, esta será válida si como mínimo participan y votan el 30% de sus afiliados…»»…ARTÍCULO 35. TRIBUNAL DE GARANTÍAS. EI tribunal de garantías es el órgano designado antes de cualquier elección, cuyo objeto consiste en garantizar que todos los procesos electorales de los organismos comunales se lleven a cabo en concordancia con las disposiciones legales y estatutarias, y de conformidad con los principios que orientan el accionar comunal. Mínimo treinta (30) días calendario antes de la elección de dignatarios, cada organismo comunal constituirá el tribunal de garantías que estará integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes no deben aspirar, ni ser dignatarios. PARÁGRAFO 10. Nominación. Cada organismo comunal deberá consagrar en sus estatutos el órgano encargado de la designación de los miembros del tribunal de garantías, así como el procedimiento para su nombramiento. PARÁGRAFO 2o. Vigencia. El tribunal de garantías deberá actuar válidamente desde la fecha de su designación hasta la fecha de elecciones, siempre y cuando este período no sea superior a tres (3) meses…»

El día 24 de agosto de 2022 se realizó la asamblea previa con los integrantes de la Federación de Acción Comunal de Risaralda, la cual fue presidida por el suscrito, con el fin de conformar tribunal de garantías y fijar las reglas, para el proceso eleccionario.

2. En dicha reunión se conformó el tribunal de garantías, se acordó sitio de la elección, forma de elección, fecha, hora y sitio para presentación de planchas, modificación de las mismas, cierre del libro de afiliados, entre otros acuerdos que se encuentran en el acta anexa a este oficio. Es de destacar que en los acuerdos de esta asamblea previa y que fueron aprobados por unanimidad de la asamblea general y los dos candidatos los siguientes:

– Si al momento de radicar las planchas ante el tribunal de garantías, fecha determinada en la asamblea para el día 19 de septiembre de 2022 a las 10 de la mañana, una o ambas planchas no estaban completas en todos los aspectos acordados en la asamblea previa esta no podría participar de la elección del día 25 de septiembre de 2022, se determinó que una plancha quedaba incompleta si al momento de radicar ante el tribunal de garantías una persona aparecía en la plancha como candidato a ser elegido dignatario y no aparecía en el libro de afiliados, se determinaba incompleta su presentación. (HECHO QUE FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS). ya que se acordó previamente que era requisito para que el tribunal de garantías pudiera verificar las planchas, que la persona debía aparecer inscrita con sus datos y firma en el libro de afiliados. 

– EN LA PLANCHA NÚMERO 2, encabezada por el señor Diego Alberto Buitrago, se presentó esta situación, la señora Sandra Milena Loaiza Duque aparece como candidata en el comité de convivencia y conciliación, pero no firmó en el libro de afiliados tal como se acordó en la asamblea previa, ella misma reconoce al día siguiente de la presentación de las planchas ante el tribunal de garantías, no haberlo hecho y en mensaje escrito de wasap (que adjunto a la presente) manifiesta que debe hacer para solucionar lo sucedido? – El día 22 de septiembre el señor DIEGO ALBERTO BUITRAGO, hace llegar a mi wasap un oficio fecha de 17 de septiembre donde la señora antes mencionada solicita sea afiliada al libro, lo incoherente es que las planchas se presentaron el día 19 de septiembre, el día 20 la señora Sandra reconoce no haberse inscrito y en ningún momento manifestó haber enviado oficio de solicitud para tal fin. – Si bien es cierto quien se afilia es el organismo comunal y se ratifica con el auto de reconocimiento, también lo es el hecho que en la asamblea previa se acordó lo expuesto anteriormente y además el artículo 21 de la Ley 2166 en su numeral 3 estipula lo siguiente: «…ARTÍCULO 21. AFILIADOS DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. 3. Son afiliados de las federaciones de acción comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente, 3 mientras mantengan su afiliación activa en el libro correspondiente…» por lo cual no solo las reglas de juego establecidas en la Asamblea Preparatoria fueron desconocidas por el tribunal de garantías sino también la Ley lo puso de manera explícita. 

– Si la ley determina la realización de las asambleas previas, es para que en las mismas se fijen reglas y acuerdos de transparencia, teniendo presente los estatutos que regulan a cada organismo comunal y así mismo, respetar las decisiones de una asamblea general con quorum calificado quien determino las reglas de juego. 

– Las decisiones de una asamblea se deben respetar y cumplir a cabalidad, como máxima autoridad que tomó determinaciones ajustadas a la Ley, no tiene sentido que se realice una asamblea y se desconozcan los acuerdos que fueron votados por la mayoría.

3. Durante el término de la campaña en donde las dos personas que aspirábamos a la presidencia hacíamos las visitas, hubo intromisión indebida de funcionarios del estado que violaron nuestra autonomía comunal, de lo cual adjunto un audio realizado por el concejal — a delegados del municipio de Dosquebradas indicando que era una orden de pluma blanca votar por la plancha 2, la cual era la que encabezaba el señor Diego Alberto Buitrago, refiriéndose como pluma blanca al alcalde de Dosquebradas Diego Ramos, además de que hubo interferencia de otros funcionarios de la alcaldía de Dosquebradas y de la Gobernación de Risaralda, en la que los mismos integrantes de las diferentes Asojuntas indicaron que habían sido llamados por funcionarios de la Gobernación de Risaralda o de la Alcaldía de Dosquebradas en la me indicar que debían de votar por la plancha 2, que lo sentían mucho conmigo pero que ellos debían de obedecer las directrices entregadas, además de haber estado presente durante la jornada electoral presente el Secretario de Gobierno Municipal de Dosquebradas el doctor Juan Carlos Sepúlveda, sin haber sido convocado y violando claramente la autonomía comunal.

4. A la secretaria de Gobierno del municipio de Dosquebradas Risaralda, entidad que ejerce la inspección, vigilancia y Control a los organismos de Acción Comunal primer y segundo, se le solicitó copia de autos de reconocimiento de los dignatarios de las asociaciones de juntas de acción comunal, a la fecha no los han enviado a la federación, como tampoco la certificación de los mismos. Fueron enviados al tribunal de garantías con errores en números de cédula que no coinciden con los datos de algunas personas, como federación y queriendo dar transparencia a la elección de la misma, solicitamos las correcciones de lo anunciado, además de personerías jurídicas incompletas, documentos que jamás fueron corregidos y que además vician de nulidad la elección.

5. El Ministerio del Interior designó al señor DIEGO ORLANDO MOLINA para apoyar el proceso de las elecciones se le manifestó y se le hizo llegar acta de la asamblea previa, donde quedaba consignado lo expuesto anteriormente relacionado con las inconsistencias, antes del proceso eleccionario y no tomo ninguna acción preventiva a pesar de tener en sus manos las evidencias de las irregularidades aquí consignadas,

6. Es importante dar claridad que de ser reconocidos los dignatarios que fueron elegidos por el pasado domingo 25 de septiembre, sin antes resolverse la impugnación puesta ocasionaria un daño muy grave a la economía nacional, toda vez que podría viciar de nulidad la elección de la confederación de acción comunal de Colombia que tiene un costo mayor a los mil millones de pesos y que de ser declarada nula la elección de Risaralda anularía la elección nacional.

Por lo anterior, me permito solicitar tutelar al Tribunal de Garantías por haber violado mi derecho a elegir y ser elegido omitiendo sus obligaciones contraídas en la Asamblea previa y solicitar medida cautelar para que el ministerio del Interior no expida el auto de reconocimiento de los dignatarios elegidos de manera fraudulenta hasta tanto no se resuelva la impugnación.

|| DERECHOS VULNERADOS 

Derechos fundamentales de la Constitución Nacional de Colombia como lo son: DEBIDO PROCESO-violación de las garantías previas a la ELECCIÓN derecho a elegir y ser elegido (DERECHOS POLITICOS. DERECHO DE ASOCIACIÓN.

MEDIDA CAUTELAR O MEDIDA PROVISIONAL:

Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere» y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte, para el efecto, el artículo 7o de la mentada normatividad dispone: «Artículo 7° Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]» (Resaltado fuera de texto) En este sentido, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa» 1.

Ahora bien, lo que se pretende a través del decreto de la medida provisional consagrada en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, es que como lo indica la H. Corte Constitucional se adopten las medidas pertinentes para evitar que la situación se torne aún más gravosa, lo que causaría un perjuicio irremediable, el que estamos todavía a tiempo de evitar En reiterada Jurisprudencia, la H. Corte Constitucional ha expresado a través de sus sentencias, que la aprobación de la medida provisional, no constituye un prejuzgamiento, por el contrario se debe es de entender como el instrumento la Carta Política que le otorgó a sus asociados, para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la prueba que justifica la necesidad de la medida provisional, es importante resaltar que no es otra que las copias de la historia clínica, los documentos anexos respecto de los trámites realizados hasta el momento, por lo tanto, la medida requerida no es una simple manifestación. SEÑOR JUEZ RUEGO QUE IMPIDA SE CONTINÚE CON LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y ORDENE LA MEDIDA PROVISIONAL

Con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, solicitó ordenar de manera inmediata suspender la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dignatarios de la Federación de Acción Comunal de Risaralda. de ser reconocidos los dignatarios que fueron elegidos por el pasado domingo 25 de septiembre, sin antes resolverse la impugnación puesta ocasionaría un daño muy grave a la economía nacional, toda vez que podría viciar de nulidad la elección de la confederación de acción comunal de Colombia que tiene un costo mayor a los mil millones de pesos y que de ser declarada nula la elección de Risaralda anularia la elección nacional.

III PETICIÓN.

Como Ciudadano Colombiano y beneficiario directo de la Ley 2066- 2021 sírvase ordenar al ministerio del interior en aras de su función misional de inspección

vigilancia y control a los organismos de acción comunal de 3 y 4 grado. declarar la nulidad de la elección del día 28 de septiembre y disponer de una nueva Elección previa escogencia de un nuevo tribunal de garantías y acompañe la elección posterior en calidad de garante. debido proceso-violación de las garantías previas a la elección derecho a elegir y ser elegido (derechos políticos y derecho de asociación.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Preámbulo, artículos 29. Articulo 38 de la Constitución Nacional- Ley 2066- 2021 La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación del DEBIDO PROCESO-violación de las garantías previas a la ELECCION derecho a elegir y ser elegido (DERECHOS POLITICOS. DERECHO DE ASOCIACIÓN.

V. PRUEBAS

  1. -Acta de asamblea previa preparatoria de fecha del 24 de agosto de 2022. 

2. -Listados de asistencia.

3. -Grabación de la intervención del Concejal EDUAR ARIAS de Dosquebradas sobre la manipulación electoral para votar por la otra plancha de postulados. 

4. -Pantallazos conversación WhatsApp con la delegada Sandra milena Loaiza donde admite no haber firmado el libro de afiliados

5. Oficio escrito y enviado al tribunal de garantías colocando en conocimiento el incumplimiento a la ley y acuerdos de la asamblea previa del 24 de agosto de 2022.

VI, JURAMENTO ESTIMATORIO: 

bajo la gravedad el juramento que se entiende prestado con el presente escrito, que no he interpuesto otra acción judicial por este mismo caso ante autoridad judicial o administrativo.

VII. NOTIFICACIONES 

Autorizo notificarme por correo electrónico conforme a la ley 1437 de 2012, CORREO.
[email protected]

El accionante en la VEREDA PATIO-BONITO FINCA EL LLANO municipio de la Celia – Risaralda. Teléfono celular: 310-3591487.

El accionado MINISTERIO DE INTERIOR-DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL

Correo, [email protected]

Tribunal de Garantías: Representado por AUDONIAS AVILA CORREO.
[email protected]

Cordialmente,

ORLANDO GAVIRIA MARIN

TUTELA ORIGINAL

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